EXP. N.º 04273-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

EMILIO TOLEDO JARAMILLO

A FAVOR DE

JORGE ALEXANDER

RAMÍREZ PÉREZ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Toledo Jaramillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 115, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2011 don Emilio Toledo Jaramillo presenta demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Alexander Ramírez Pérez contra el Comisario PNP de Winchanzao DEPINCRI Norte Mayor Eduardo Cieza Núñez; por vulneración del derecho de defensa del favorecido.

 

2.        Que el recurrente refiere que el favorecido fue detenido y llevado a la Comisaría PNP de Winchanzao por su presunta participación en el delito contra el patrimonio, robo agravado, y que el emplazado impidió la comunicación entre ambos, siendo posteriormente trasladado a otra dependencia policial para actos de investigación respecto del mencionado delito, vulnerándose así su derecho de defensa.  

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que en cuanto al caso, si bien el recurrente no pudo entrevistarse con el favorecido porque había sido conducido al Departamento de Criminalística del Complejo Policial “Alcides Vigo” (San Andrés- Trujillo) para que se le practique examen de orina y toma de muestras para la determinación de restos de disparo por arma de fuego, exámenes que de acuerdo con los documentos que obran a fojas 33, 34 y 35 de autos se realizaron entre las 9:30 am y 10:10 am; sin embargo, el recurrente posteriormente pudo entrevistarse con el favorecido, pues conforme se aprecia del Acta de la declaración de don Jorge Alexander Ramírez Pérez, realizada el 15 de julio del 2011 a las 13.00 horas en las oficinas de investigación de la DEPINCRI Norte (a fojas 38 de autos), el recurrente participó en dicha diligencia, en su condición de abogado defensor del favorecido, habiéndose consignado en la mencionada acta que: “(…) ha consultado con su abogado defensor presente y que NO DESEA DECLARAR”. Estando a ello, es evidente que en el caso se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ