EXP. N.º 04274-2011-PHC/TC

LIMA

MAURO SANTANA CHIHUAN

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Santana Chihuan y otra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2010, don Mauro Santana Chihuan y doña Isolina Hilda Livano Orrego interponen demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Silvana Calle Miranda, y contra el Jefe de la Dirección de Investigación Criminal de Investigación de Secuestros de la PNP Lima; por vulneración de su derecho a vivir en paz, tranquilidad y disfrute del tiempo libre.

 

2.        Que los recurrentes señalan que continuamente son citados por la Policía en mérito a una investigación preliminar (217-2010) que se dió inicio cuando la Policía, mediante Informe N.º 175-2010, puso en conocimiento de la fiscalía, con fecha 24 de mayo del 2010, que por información confidencial tomaron conocimiento del secuestro de una menor de edad ocurrido en las inmediaciones del Estadio Nacional en el mes de octubre de 1998; pero que, sin embargo, no existe ninguna denuncia al respecto. Añade el recurrente que la madre biológica de la menor se la entregó indicándole que él era el padre, motivo por el cual la reconoció y la registró como hija de su esposa. Sostiene que la supuesta agraviada actualmente es mayor de edad y ha vivido todo este tiempo como su hija en el seno de su familia. Asimismo, refiere que la madre biológica es su compañera de trabajo, pues todos se dedican a la venta de flores en los alrededores del Estadio Nacional.

 

3.        Que no obstante que la pretensión expuesta por los recurrentes está comprendida, prima facie, en el ámbito protegido por el hábeas corpus restringido, esto es aquel que se presenta contra limitaciones menores de la libertad física, cabe señalar que los recurrentes a fojas 66 de autos señalan que la investigación fiscal ha finalizado, habiéndose iniciado en su contra un proceso penal por el delito de secuestro ante el Primer Juzgado Penal de Lima (Expediente 2611 del 2011); es decir, los hechos que se cuestionan han salido del ámbito de la fiscal emplazada, y son ahora de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente. Se concluye, entonces, que se ha producido la sustracción de la materia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ