EXP. N.° 04275-2011-PA/TC

MOQUEGUA

SHIRLEY MARGARET

MANRIQUE VALDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shirley Margaret Manrique Valdez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 605, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa de que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de profesional legal ante la División de Reclamos de la Intendencia Regional de Tacna de la Sunat. Refiere que suscribió contratos de trabajo para servicio específico y que habiendo realizado labores permanentes desde el 6 de diciembre de 2007, ha sido despedido el  30 de noviembre de 2010, alegandose vencimiento de contrato.

 

2.      Que el representante del Procurador Público de la Sunat propone la excepción de incompetencia por razón del territorio señalando que en la ficha de Reniec actualizada al 13 de enero de 2011, en su ficha de datos entregados a la Sunat y en sus contratos por servicio específico, consta que vive en el edificio Los Nardos, departamento 201, distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, y no en Moquegua; y contesta la demanda señalando que la actora no fue despedida sino que cuando venció su contrato de trabajo para servicio específico, esto es, el 30 de noviembre de 2010, se extinguió la relación laboral.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 20 de mayo de 2011, declara infundada la excepción propuesta, señalando que si bien la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Moquegua ha informado que no se aprecia que el Juez que emitió la constancia domiciliaria tenga competencia territorial sobre el domicilio de la demandante ubicado en el Mirador El Pacífico, Mz. 28, Lote 5, Pampa Inalámbrica del Distrito y Provincia de Ilo; ello no significa que el domicilio de la demandante no exista; y con fecha 20 de junio de 2011 declara fundada la demanda por considerar que los contratos modales se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. La Sala Superior revisora declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que la actora vive en la Urbanización Villa Las Flores, calle Los Jazmines N.º 161, Edificio Los Nardos, departamento 201, distrito de Pocollay, Tacna y no en Ilo-Moquegua.

 

4.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (resaltado nuestro)

 

5.      Que del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2, contratos de trabajo por servicio específico que corren de fojas 14 a 24; la ficha personal de recursos humanos de la Sunat que corre a  fojas 8;  así como de la ficha de Reniec, de fecha 13 de enero de 2011, que corre a  fojas 353; aparece que la  actora tiene fijado su domicilio en la Calle Los Jazmines N.º 161 (Villa Las Flores), edificio Los Nardos, Dpto. N.º 201, distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna; que el hecho de que la actora afirme que se ha mudado de domicilio después de producido el cese y que su nuevo domicilio a partir del 1 de diciembre de 2010 se encuentra ubicado en la calle Mirador, El Pacífico Mz. 28, lote 5, Pampa Inalámbrica, Ilo, Departamento Moquegua, carece de verosimilitud,  toda vez que en la certificación policial  que corre a fojas 120 de fecha 2 de diciembre del 2010, la actora señala que su domicilio se encuentra ubicado en la  Urb. Las Flores, Edif. Los Nardos, Dpto. N.° 201, en el Departamento de Tacna. Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o donde tenía su domicilio principal la supuesta afectada al interponer la demanda, para este colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado competente del Distrito Judicial de Tacna.

 

6.      Que a mayor abundamiento, cabe precisar que la actora con fecha 8 de agosto de 2011 presentó al juzgado un acta de verificación notarial de domicilio y una nueva copia de DNI, emitido el 19 de julio de 2011, en las que se señala que su  domicilio sería la Urbanización Costa Azul, manzana C, lote N.º 6, Ilo, documentos que no pueden ser tomados en consideración puesto que la variación domiciliaria se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que no enervan lo discernido en la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda y nulo todo lo actuado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN