EXP. N.° 04277-2011-PA/TC

PUNO

GERARDO ARMANDO

SALMÓN HORNA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04277-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Armando Salmón Horna contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 282, su fecha 5 de setiembre de 2011, que declaró infundada e improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio Médico del Perú, solicitando como pretensión principal que se declaren nulos los actos administrativos recaídos en la Resolución del Comité Ejecutivo Nacional N.º 8502-CEN-CMP-2010, que declara improcedente su solicitud de rehabilitación, y la Resolución del Consejo Nacional N.º 8695-CN-CMP-2010, que la confirma. Como pretensión accesoria persigue que el Colegio Médico del Perú emita un nuevo acto administrativo a través del cual se le rehabilite como miembro activo de la orden para el ejercicio de la profesión.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda alegando que mediante las cuestionadas resoluciones se declara improcedente su solicitud de rehabilitación, pese a que el artículo 92º del Estatuto del Colegio Médico del Perú establece que se podrá iniciar un trámite de rehabilitación luego de 5 años de impuesta la sanción, plazo que a su juicio ha transcurrido en exceso. Manifiesta que la entidad emplazada sustenta su decisión en el hecho de que la ejecución de la sanción de expulsión recién surtió efecto a partir del 8 de julio del 2008, fecha en que dejó de ejercer la función pública, con lo cual se violan sus derechos de defensa, a la dignidad, al libre desarrollo y bienestar, al debido proceso, a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva, al trabajo y al desarrollo de la personalidad.

 

3.      Que con fecha 8 de abril de 2011, el decano del Colegio Médico del Perú propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que no se ha acreditado  la existencia de violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

4.      Con fecha 30 de junio de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de San Román declara: 1) Fundada, en parte, la demanda por la violación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de los actos administrativos, y en consecuencia, nulas la Resolución del Consejo Nacional N.º 8695-CN-CMP-2010 y la Resolución del Comité Ejecutivo Nacional N.º 8502-CEN-CMP-2010. 2) Infundada la demanda al no haberse acreditado la violación de los derechos de defensa, a la dignidad, al libre desarrollo y bienestar y al trabajo. Y, 3) Improcedente la demanda respecto de la pretensión de que se ordene al Colegio Médico de Perú rehabilitar al actor como miembro de la orden  para el ejercicio de la profesión.

 

5.      Que con fecha 5 de setiembre de 2011, la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia, no habiendo sido objeto de apelación lo establecido en el numeral 1, que ha quedado consentido.

 

6.      Que con fecha 19 de setiembre de 2011, el actor interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se declare fundada la demanda respecto de los numerales 2 y 3 en virtud de los cuales los jueces de las instancias precedentes declaran infundada e improcedente, respectivamente, la demanda. Sustenta su recurso alegando que al no amparar que se le rehabilite como miembro de la orden para ejercer la profesión de médico los derechos vulnerados no gozan de protección jurídica, pues le otorgan al emplazado la oportunidad de crear una nueva excusa para que no lo rehabiliten, y que en mérito de un principio jurídico lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

7.      Que atendiendo al pronunciamiento de la Sala Superior y al estado del recurso de agravio constitucional, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el extremo declarado improcedente; esto es, el referido a  que se ordene a la entidad demandada rehabilitar al actor como miembro de la orden del Colegio Médico del Perú para el ejercicio de la profesión. En efecto, ello es así por cuanto carece de sentido pronunciarse respecto del numeral 2 de la sentencia de primera instancia y confirmado por la Sala Superior, pues si en virtud de lo establecido en el numeral 1 se han dejado sin efecto las cuestionadas resoluciones por violar los derechos al debido proceso y a la motivación, es un contrasentido sostener que esa misma pretensión es infundada por no resultar violatoria de los demás derechos invocados, lo cual constituye una incongruencia procesal.

 

8.      Que en ese sentido, el extremo objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente por varias razones. En primer lugar, porque el objeto del proceso de amparo, conforme lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, violación que en el caso concreto está constituida por la Resolución del Comité Ejecutivo Nacional N.º 8502-CEN-CMP-2010 y su confirmatoria; la Resolución del Consejo Nacional N.º 8695-CN-CMP-2010, mediante las que se declara improcedente la solicitud de rehabilitación presentada por el actor. De esta forma, el efecto reparador en el caso de autos supone ordenar a la entidad emplazada que emita una nueva resolución respecto de la aludida solicitud de rehabilitación, sin afectar los derechos al debido proceso y a la debida motivación, conforme a los términos en que ha sido dispuesto por los jueces de las instancias precedentes.

 

9.      Que en segundo lugar, porque el proceso de amparo es de carácter restitutivo  mas no declarativo de derechos. Vale decir que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que solo se restablece su ejercicio. Consecuentemente, dicha pretensión no puede ser atendida en sede constitucional.

 

10.  Que en consecuencia, y en la medida en que los hechos y el petitorio no inciden ni están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, el extremo de la demanda que es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que es materia de revisión a través del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04277-2011-PA/TC

PUNO

GERARDO ARMANDO

SALMÓN HORNA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04277-2011-PA/TC

PUNO

GERARDO ARMANDO

SALMÓN HORNA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      Con fecha 12 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio Médico del Perú, solicitando como pretensión principal que se declaren nulos los actos administrativos recaídos en la Resolución del Comité Ejecutivo Nacional N.º 8502-CEN-CMP-2010, que declara improcedente su solicitud de rehabilitación, y la Resolución del Consejo Nacional N.º 8695-CN-CMP-2010, que la confirma. Como pretensión accesoria persigue que el Colegio Médico del Perú emita un nuevo acto administrativo a través del cual se le rehabilite como miembro activo de la orden para el ejercicio de la profesión.

 

2.      El actor sustenta su demanda alegando que mediante las cuestionadas resoluciones se declara improcedente su solicitud de rehabilitación, pese a que el artículo 92º del Estatuto del Colegio Médico del Perú establece que se podrá iniciar un trámite de rehabilitación luego de 5 años de impuesta la sanción, plazo que a su juicio ha transcurrido en exceso. Manifiesta que la entidad emplazada sustenta su decisión en el hecho de que la ejecución de la sanción de expulsión recién surtió efecto a partir del 8 de julio del 2008, fecha en que dejó de ejercer la función pública, con lo cual se violan sus derechos de defensa, a la dignidad, al libre desarrollo y bienestar, al debido proceso, a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva, al trabajo y al desarrollo de la personalidad.

 

3.      Con fecha 8 de abril de 2011, el decano del Colegio Médico del Perú propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que no se ha acreditado  la existencia de violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

4.      Con fecha 30 de junio de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de San Román declara: 1) Fundada, en parte, la demanda por la violación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de los actos administrativos, y en consecuencia, nulas la Resolución del Consejo Nacional N.º 8695-CN-CMP-2010 y la Resolución del Comité Ejecutivo Nacional N.º 8502-CEN-CMP-2010. 2) Infundada la demanda al no haberse acreditado la violación de los derechos de defensa, a la dignidad, al libre desarrollo y bienestar y al trabajo. Y, 3) Improcedente la demanda respecto de la pretensión de que se ordene al Colegio Médico de Perú rehabilitar al actor como miembro de la orden  para el ejercicio de la profesión.

5.      Con fecha 5 de setiembre de 2011, la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia, no habiendo sido objeto de apelación lo establecido en el numeral 1, que ha quedado consentido.

 

6.      Con fecha 19 de setiembre de 2011, el actor interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se declare fundada la demanda respecto de los numerales 2 y 3 en virtud de los cuales los jueces de las instancias precedentes declaran infundada e improcedente, respectivamente, la demanda. Sustenta su recurso alegando que al no amparar que se le rehabilite como miembro de la orden para ejercer la profesión de médico los derechos vulnerados no gozan de protección jurídica, pues le otorgan al emplazado la oportunidad de crear una nueva excusa para que no lo rehabiliten, y que en mérito de un principio jurídico lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

7.      Atendiendo al pronunciamiento de la Sala Superior y al estado del recurso de agravio constitucional, emitiremos pronunciamiento únicamente sobre el extremo declarado improcedente; esto es, el referido a  que se ordene a la entidad demandada rehabilitar al actor como miembro de la orden del Colegio Médico del Perú para el ejercicio de la profesión. En efecto, ello es así por cuanto carece de sentido pronunciarse respecto del numeral 2 de la sentencia de primera instancia y confirmado por la Sala Superior, pues si en virtud de lo establecido en el numeral 1 se han dejado sin efecto las cuestionadas resoluciones por violar los derechos al debido proceso y a la motivación, es un contrasentido sostener que esa misma pretensión es infundada por no resultar violatoria de los demás derechos invocados, lo cual constituye una incongruencia procesal.

 

8.      En ese sentido, el extremo objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente por varias razones. En primer lugar, porque el objeto del proceso de amparo, conforme lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, violación que en el caso concreto está constituida por la Resolución del Comité Ejecutivo Nacional N.º 8502-CEN-CMP-2010 y su confirmatoria; la Resolución del Consejo Nacional N.º 8695-CN-CMP-2010, mediante las que se declara improcedente la solicitud de rehabilitación presentada por el actor. De esta forma, el efecto reparador en el caso de autos supone ordenar a la entidad emplazada que emita una nueva resolución respecto de la aludida solicitud de rehabilitación, sin afectar los derechos al debido proceso y a la debida motivación, conforme a los términos en que ha sido dispuesto por los jueces de las instancias precedentes.

9.      En segundo lugar, porque el proceso de amparo es de carácter restitutivo  mas no declarativo de derechos. Vale decir que, mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino que solo se restablece su ejercicio. Consecuentemente, dicha pretensión no puede ser atendida en sede constitucional.

 

10.  En consecuencia, y en la medida en que los hechos y el petitorio no inciden ni están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, el extremo de la demanda que es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que es materia de revisión a través del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04277-2011-PA/TC

PUNO

GERARDO ARMANDO

SALMÓN HORNA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular por las razones que expongo a continuación.

 

1.      En primer lugar, cabe advertir que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el recurrente presentó una similar, en la cual obtuvo un pronunciamiento judicial en segundo grado (fojas 143 -153 del Exp. N.º 00351-2009-0-2111-SP-CI-01) que ordenó que se “cumpla con dar respuesta motivada y bajo responsabilidad, a la solicitud de rehabilitación del demandante en copia simple de folios veinte a veintidós, reiterada mediante carta del folio veinticinco del seis de agosto del dos mil nueve, bajo apremio en caso de incumplimiento, de cursar copias al representante del Ministerio Público”.

 

En cumplimiento de lo resuelto, el Colegio Médico del Perú expidió las resoluciones que se impugnan en el presente proceso.

 

2.      Tal como se observa de autos, el recurrente solicita la nulidad de las resoluciones del Colegio Médico del Perú que deniegan habilitarlo para el ejercicio de la medicina y que, como consecuencia de dicha nulidad, se le habilite para tal efecto.

 

De ahí que, en mi opinión, estamos frente a dos pretensiones, siendo la principal que se declare la nulidad de las referidas resoluciones y que, como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, se le habilite en el ejercicio de la profesión médica.

 

3.      No obstante lo expuesto, el a quo ha declarado fundada la demanda en lo concerniente a la declaración de nulidad de las mencionadas resoluciones por únicamente vulnerar los derechos al debido proceso y a la motivación, mas no el resto de derechos que, según el actor, se le han conculcado. El pedido del actor de que se le habilite como médico fue declarado improcedente. Por ende, únicamente emitiré pronunciamiento respecto de este punto.

 

4.      Al respecto, soy de la opinión de que dicha pretensión no puede ser ventilada con el presente proceso por cuanto la decisión de habilitarlo o no corresponde al demandado. En tal escenario, considero que la conculcación advertida por las instancias judiciales precedentes se encuentra debidamente reparada con la declaratoria de nulidad de las resoluciones cuestionadas.

 

Por tales consideraciones, VOTO a favor de que el recurso de agravio constitucional sea declarado INFUNDADO.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA