EXP. N.° 04278-2011-PHC/TC

LIMA

EDGAR SALDAÑA 

CULQUIMBOZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Saldaña  Culquimboz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero del 2011 don Edgar Saldaña Culquimboz interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza, y los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a probar, al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad.      

 

Refiere que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la libertad personal, secuestro en agravio de Wilfredo Padilla Barrenechea, fue condenado por la              Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima a 25 años de pena privativa de libertad, resolución que fue ratificada mediante ejecutoria suprema el 17 de marzo del 2010. Señala que la sentencia que le condenó fue dictada con aparente motivación y pruebas inadecuadamente valoradas. Indica que se le ha sentenciado por haber participado en un hecho delictivo al haber sido sindicado por la policía de ser tenedor de un teléfono móvil con el cual se han realizado las negociaciones entre los secuestradores y los agraviados, lo que no se llegó a corroborar. Manifiesta que el 13 de setiembre del 2006, en circunstancias en que pretendían secuestrar al alcalde de Carabayllo, se capturó a Isidro Indalecio Florián Rivera, quien narró con lujo de detalles ser la persona que había secuestrado a Wilfredo Padilla Barrenechea mencionando a las personas con las que había realizado no encontrándose en esa lista el beneficiado. Alega que la sentencia que le condena no guarda coherencia entre lo investigado y la conclusión a que se llegó, y que existe una apreciación falsa de la prueba, lo que le hace presumir que los señores vocales de la Corte Suprema no han revisado el expediente. Señala que solicitó mediante escrito el 5 de octubre del 2009, antes de la vista de la causa, un nuevo informe de tráfico de llamadas alegando no haber realizado las llamadas a los familiares del agraviado, puesto que en el  informe de tráfico de llamadas que obraba en autos y al que se le dio la calidad de prueba plena, no se indicaba a los emisores, pedido que no se resolvió.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de abril del 2011, declaró infundada la demanda tras considerar que no se han vulnerado los derechos alegados.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero del 2009 (fojas 12 ), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de  Lima y su confirmatoria de fecha de fecha 17 de marzo del 2010 (fojas 113), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que condenan a Edgar Saldaña Culquimboz por la comisión del delito contra la libertad personal, secuestro en agravio de Wilfredo Padilla Barrenechea (Expediente Nº 428-069), por vulnerar los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba adecuadamente valorada, al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad.  

 

2.      En relación con el cuestionamiento de que las pruebas fueron inadecuadamente valoradas; no se llegó a corroborar que el beneficiario fuera el tenedor de un teléfono móvil con el cual se realizaron las negociaciones entre los secuestradores y los agraviados; que no se tomó en cuenta que en la lista de personas que proporcionó Isidro Indalecio Florián Rivera –autor confeso del delito– no se encontraba el nombre del beneficiado. Cabe precisar que no es función del juez constitucional determinar la responsabilidad penal y hacer una valoración de los medios probatorios analizados en el proceso penal, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución del órgano constitucional, dado que excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela, por lo que resulta de aplicación en este extremo la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional toda vez que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel).

 

3.      Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los conducen a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; es así que en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, se señaló que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”. También se ha pronunciado el Tribunal sobre el uso de la prueba indiciaria y la necesidad de que sea motivada, destacando que el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, por ello, también puede llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), pero ésta debe ser explicitada en la resolución judicial.

 

4.      Conforme a lo dicho en el fundamento anterior, respecto a la vulneración de derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que denuncia el actor, este Tribunal considera que no se ha acreditado tal afectación, pues en la sentencia de fecha  30 de enero de 2009, a fojas 12 se expresa en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, decimoprimero al igual que en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, a fojas 113, en el considerando cuarto, el razonamiento lógico de la prueba indiciaria, cuya característica es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia a través de la prueba indirecta se acredita un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”,  y que en este caso consistiría en que las llamadas telefónicas entre los coprocesados y los familiares de la víctima, según el reporte del tráfico de llamadas efectuadas, se habrían realizado con el equipo incriminado IMEI Nº 010470004087030, chip Nº 97036875, que sería de propiedad del beneficiado; además de analizarse las pruebas que acreditaron la responsabilidad penal del favorecido. En consecuencia, se debe desestimar dicho extremo.

 

5.      Respecto a que no se ha resuelto el pedido realizado por el recurrente mediante  escrito de fecha 5 de octubre del 2009, de que se oficie a la empresa telefónica o Claro del tráfico de llamadas efectuadas desde el teléfono utilizado para llamar a los familiares del agraviado (Teléfono Nº 98374069) el día 5 de mayo del 2006, puesto  que el reporte de tráfico de llamadas que corría en autos, documento simple con un sello redondo de policía, señalaba que el chip Nº 97036875 de propiedad del beneficiado no habría sido utilizado para tal cometido (fojas 150), se observa que el fundamento de impugnación que realizó el beneficiado tal como se consigna en el dictamen emitido por el Primer Fiscal Supremo, fojas 122, consistía en que no se habría acreditado las negociaciones telefónicas con los familiares del agraviado, por lo que, en ese sentido, el pedido guarda relación con lo alegado en el recurso de nulidad.

 

6.      Sin embargo revisada la Resolución de fecha 17 de marzo del 2010 (fojas 113), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando cuarto señala que se logró acreditar que los coprocesados (entre ellos el beneficiado) sí realizaron las llamadas telefónicas a los familiares del agraviado utilizando chips y equipos celulares empleados por el beneficiado Saldaña Culquimboz, al advertirse del informe de reporte de tráfico de llamadas efectuadas con el equipo de IMEI, Nº 010470004087030, que el chip número  Nº 97036875 de propiedad del beneficiado fue utilizado para efectuar llamadas del referido IMEI desde la línea número 92006700 al teléfono Nº 98374069, perteneciente a los familiares del agraviado. Además se indicaba que, en su manifestación policial el recurrente afirmaba haber tenido a la fecha en que sucedieron los hechos el chip Nº 97036875, el mismo que de acuerdo con el reporte del tráfico de llamadas había sido insertado a tres equipos celulares para efectuar llamadas. En consecuencia, es de aplicación en este extremo, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la valoración de los medios de prueba.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.      

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ