EXP. N.° 04281-2011-PA/TC

HUÁNUCO

CARLA LEONOR

LIYANAGE PALACIOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Leonor Liyanage Palacios contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 279, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía ocupando. Manifiesta haber laborado desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante contratos de trabajo de emergencia, contrato administrativo de servicios y contratos de trabajo accidental de suplencia, realizando las labores de secretaria judicial, asistente judicial y técnica judicial. Sostiene que mediante el Memorándum Circular N.º 32-2010-A-CSJHN/PJ, de fecha 9 de diciembre de 2010, se le comunicó el término de su relación laboral, no obstante que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se habían desnaturalizado, porque el 1 de octubre de 2009 fue contratada para cubrir la suplencia de una trabajadora que no era un personal estable del Poder Judicial, y además porque era rotada en sus funciones, pese a que los contratos de trabajo consignaban que debía ejercer un cargo determinado.

 

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco contesta la demanda argumentando que la demandante nunca fue contratada a plazo indeterminado, porque a través de los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió, se aprecia que estuvo ocupando plazas que no estaban vacantes. Refiere que la demandante no ingresó por concurso público, que sus servicios no fueron prestados de manera ininterrumpida y que al suscribir contratos de naturaleza accidental no tenía estabilidad laboral.                                                                                                                    

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral y no en la del amparo por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 7 de julio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 03818-2009-PA/TC, al haber suscrito las partes un contrato administrativo de servicios del 1 de enero al 31 de marzo de 2009, la contratación posterior de la actora sólo podía ser efectuada bajo esa misma modalidad, por lo que debe considerarse que los posteriores contratos de trabajo sujetos a modalidad en realidad constituían contratos administrativos de servicios y, por tanto, no se ha configurado un despido arbitrario.

  

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sido materia de un despido arbitrario debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue materia de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

  

3.        De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios mediante contratos de trabajo de emergencia, desde el 14 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008 (f. 78 a 80), desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009, mediante el contrato administrativo de servicios N.º 3316-2009-PJ (f. 81 a 84), y desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante contratos de trabajo accidental de suplencia regulados por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir dentro del régimen laboral de la actividad privada (f. 89 a 95). Por tanto, para dilucidar la controversia se evaluará el último período laborado por la recurrente, que va desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, por cuanto el supuesto despido alegado por la demandante se produjo en este último periodo.

 

4.        Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece, en su artículo 61°, que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo” (subrayado agregado).

 

En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. En tal línea el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no es contratado para sustituir a un trabajador estable, es decir, un trabajador a plazo indeterminado que haya adquirido la estabilidad laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 10º de la referida norma legal, así como si no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

5.        Se advierte del contrato de trabajo de naturaleza accidental, obrante a fojas 89, que la demandante fue contratada para suplir a la trabajadora Clara Sofía Colqui Quiñonez, en el cargo de Asistente Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, por el periodo del 1 de abril al 30 de setiembre de 2009, tal como se corrobora con el Memorándum N.º 764-2009-A-CSJHN/PJ, de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 97). Sin embargo, en el addendum, obrante a fojas 138, se especifica que “se ha producido la posibilidad de promocionar a EL TRABAJADOR a una plaza de mayor nivel jerárquico y remunerativo (…) ha aprobado que a partir del día 06/08/2009 hasta el día 30/09/2009, periodo que está comprendido dentro de la vigencia del contrato de trabajo (…) EL TRABAJADOR pase a desempeñar el cargo de SECRETARIO JUDICIAL”; pero no se detalla en dicho documento a qué trabajador o trabajadora estable de la parte emplazada iba a pasar a sustituir la recurrente, lo que origina la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad. Debe precisarse que sólo en el Memorándum N.º 1211-2009-A-CSJHN/PJ, de fecha 6 de agosto de 2009 (f. 98), se consigna que desde esa fecha la actora se haría cargo de la Secretaría del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco por licencia por maternidad de Krupskaia Beraun Aguirre. Asimismo, recién en el contrato de trabajo de naturaleza accidental suscrito por las partes para el periodo comprendido del 1 de octubre al 1 de noviembre de 2009 (f. 90), se señala que la demandante iba a sustituir  a la trabajadora Krupskaia Beraun Aguirre.

 

6.        De otro lado, conforme a la constancia de trabajo obrante a fojas 77 y al Memorándum N.º 1495-2009-A-CSJH/PJ, de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 99), se ordenó a la recurrente que continúe laborando en la secretaría del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, cargo que de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente supra, se supone que pertenecía a doña Krupskaia Beraun Aguirre. No obstante ello, mediante contrato de trabajo de naturaleza accidental se contrató a la actora por el periodo del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2009, para que sustituya en el cargo de secretario judicial a don Rubel Chelem Cotrina Paredes, por haber sido designado Juez de Paz Letrado Suplente (f. 91); es decir, que la referida plaza de secretario judicial en realidad no pertenecía a doña Krupskaia Beraun Aguirre.

 

Asimismo, a fojas 139 obra el contrato de trabajo de naturaleza accidental suscrito entre la parte emplazada y doña Krupskaia Beraun Aguirre, por el que se la contrata para que del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 sustituya a otra trabajadora que había asumido una encargatura. Y de fojas 140 a 144 obran contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las mismas partes por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010. Lo que evidencia que para la parte emplazada, doña Krupskaia Beraun Aguirre no era una trabajadora estable, puesto que no era considerada como un personal que tuviera una relación laboral a plazo indeterminado, toda vez que se le hacía suscribir contratos de trabajo a plazo fijo.

 

Por tanto, este Tribunal concluye que el contrato de naturaleza accidental de suplencia suscrito por el periodo  del 1 de octubre al 1 de noviembre de 2009, en mérito al cual la demandante debía sustituir a doña Krupskaia Beraun Aguirre, se desnaturalizó, por cuanto no se circunscribe a los alcances de lo dispuesto en el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; por tanto, la parte emplazada ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado;  por lo que carecen de eficacia los demás contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con posterioridad.

 

7.        En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la cual la actora sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha probado que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Huánuco reponga a doña Carla Leonor Liyanage Palacios en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándola como una trabajadora sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04281-2011-PA/TC

HUÁNUCO

CARLA LEONOR

LIYANAGE PALACIOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Leonor Liyanage Palacios contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 279, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía ocupando. Manifiesta haber laborado desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante contratos de trabajo de emergencia, contrato administrativo de servicios y contratos de trabajo accidental de suplencia, realizando las labores de secretaria judicial, asistente judicial y técnica judicial. Sostiene que mediante el Memorándum Circular N.º 32-2010-A-CSJHN/PJ, de fecha 9 de diciembre de 2010, se le comunicó el término de su relación laboral, no obstante que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se habían desnaturalizado, porque el 1 de octubre de 2009 fue contratada para cubrir la suplencia de una trabajadora que no era un personal estable del Poder Judicial, y además porque era rotada en sus funciones, pese a que los contratos de trabajo consignaban que debía ejercer un cargo determinado.

 

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco contesta la demanda argumentando que la demandante nunca fue contratada a plazo indeterminado, porque a través de los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió, se aprecia que estuvo ocupando plazas que no estaban vacantes. Refiere que la demandante no ingresó por concurso público, que sus servicios no fueron prestados de manera ininterrumpida y que al suscribir contratos de naturaleza accidental no tenía estabilidad laboral.                                                                                                                    

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral y no en la del amparo por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 7 de julio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 03818-2009-PA/TC, al haber suscrito las partes un contrato administrativo de servicios del 1 de enero al 31 de marzo de 2009, la contratación posterior de la actora sólo podía ser efectuada bajo esa misma modalidad, por lo que debe considerarse que los posteriores contratos de trabajo sujetos a modalidad en realidad constituían contratos administrativos de servicios y, por tanto, no se ha configurado un despido arbitrario.

  

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sido materia de un despido arbitrario debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue materia de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

  

3.        De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios mediante contratos de trabajo de emergencia, desde el 14 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008 (f. 78 a 80), desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009, mediante el contrato administrativo de servicios N.º 3316-2009-PJ (f. 81 a 84), y desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante contratos de trabajo accidental de suplencia regulados por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir dentro del régimen laboral de la actividad privada (f. 89 a 95). Por tanto, para dilucidar la controversia se evaluará el último período laborado por la recurrente, que va desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, por cuanto el supuesto despido alegado por la demandante se produjo en este último periodo.

 

4.        Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece, en su artículo 61°, que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”. (Subrayado agregado).

En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. En este sentido, consideramos que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no es contratado para sustituir a un trabajador estable, es decir, un trabajador a plazo indeterminado que haya adquirido la estabilidad laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 10º de la referida norma legal, así como si no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

5.        Se advierte del contrato de trabajo de naturaleza accidental, obrante a fojas 89, que la demandante fue contratada para suplir a la trabajadora Clara Sofía Colqui Quiñonez, en el cargo de Asistente Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, por el periodo del 1 de abril al 30 de setiembre de 2009, tal como se corrobora con el Memorándum N.º 764-2009-A-CSJHN/PJ, de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 97). Sin embargo, en el addendum, obrante a fojas 138, se especifica que “se ha producido la posibilidad de promocionar a EL TRABAJADOR a una plaza de mayor nivel jerárquico y remunerativo (…) ha aprobado que a partir del día 06/08/2009 hasta el día 30/09/2009, periodo que está comprendido dentro de la vigencia del contrato de trabajo (…) EL TRABAJADOR pase a desempeñar el cargo de SECRETARIO JUDICIAL”; pero no se detalla en dicho documento a qué trabajador o trabajadora estable de la parte emplazada iba a pasar a sustituir la recurrente, lo que origina la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad. Debe precisarse que sólo en el Memorándum N.º 1211-2009-A-CSJHN/PJ, de fecha 6 de agosto de 2009 (f. 98), se consigna que desde esa fecha la actora se haría cargo de la Secretaría del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco por licencia por maternidad de Krupskaia Beraun Aguirre. Asimismo, recién en el contrato de trabajo de naturaleza accidental suscrito por las partes para el periodo comprendido del 1 de octubre al 1 de noviembre de 2009 (f. 90), se señala que la demandante iba a sustituir  a la trabajadora Krupskaia Beraun Aguirre.

 

6.        De otro lado, conforme a la constancia de trabajo obrante a fojas 77 y al Memorándum N.º 1495-2009-A-CSJH/PJ, de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 99), se ordenó a la recurrente que continúe laborando en la secretaría del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, cargo que de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente supra, se supone que pertenecía a doña Krupskaia Beraun Aguirre. No obstante ello, mediante contrato de trabajo de naturaleza accidental se contrató a la actora por el periodo del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2009, para que sustituya en el cargo de secretario judicial a don Rubel Chelem Cotrina Paredes, por haber sido designado Juez de Paz Letrado Suplente (f. 91); es decir, que la referida plaza de secretario judicial en realidad no pertenecía a doña Krupskaia Beraun Aguirre.

Asimismo, a fojas 139 obra el contrato de trabajo de naturaleza accidental suscrito entre la parte emplazada y doña Krupskaia Beraun Aguirre, por el que se la contrata para que del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 sustituya a otra trabajadora que había asumido una encargatura . Y de fojas 140 a 144 obran contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las mismas partes por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010. Lo que evidencia que para la parte emplazada, doña Krupskaia Beraun Aguirre no era una trabajadora estable, puesto que no era considerada como un personal que tuviera una relación laboral a plazo indeterminado, toda vez que se le hacía suscribir contratos de trabajo a plazo fijo.

 

Por tanto, el contrato de naturaleza accidental de suplencia suscrito por el periodo  del 1 de octubre al 1 de noviembre de 2009, en mérito al cual la demandante debía sustituir a doña Krupskaia Beraun Aguirre, se desnaturalizó, por cuanto no se circunscribe a los alcances de lo dispuesto en el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que concluimos que la parte emplazada ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado;  siendo así, carecen de eficacia los demás contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con posterioridad.

 

7.        En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la cual la actora sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.        En la medida en que, en este caso, se ha probado que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

9.        Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Huánuco reponga a doña Carla Leonor Liyanage Palacios en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándola como una trabajadora sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04281-2011-PA/TC

HUÁNUCO

CARLA LEONOR

LIYANAGE PALACIOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa, con el debido respeto que se merece las opinión expuesta en el voto del magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N. º 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto:

 

1.    Con fecha 9 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de justicia de Huánuco, solicitando que sea dejado sin efecto e inaplicable el Memorándum Circular Nº 32-2010-A-CSJHN/PJ, de fecha 9 de diciembre de 2010, y que se disponga su reincorporación a su centro de labores en el cargo que venía ocupando. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo ya que fue despedido sin causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

2.    Con relación al contrato de suplencia, el artículo 61º del Decreto Supremo 003-97-TR dispone que el “Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo".

 

3.    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado (STC Nº 4009-2011-AA/TC), con relación a los contratos de suplencia que para que un contrato de suplencia, este de acuerdo con la normativa laboral vigente y que no vulnere derechos constitucionales, deben tener por objeto sustituir a un trabajador estable que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido.

 

4.    En el caso de autos,  de las pruebas aportadas se advierte que los contratos de suplencia que ha venido suscribiendo la demandante resultan desnaturalizados, toda vez que la recurrente ha suscrito contrato de suplencia para sustituir a una trabajadora que no tenía la calidad de estable, conforme es de verse de los contratos modales que corren de fojas  139 a 145.

 

Siendo que el voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz discierne claramente la vulneración constitucional en la que ha incurrido la demandada al celebrar los contratos modales con la accionante, me aúno a él, por lo que mi voto también es porque se declare       FUNDADA la demanda de amparo y, consecuentemente, NULO el despido de la que ha sido objeto la actora, debiéndose ordenar que se reponga a doña Carla Leonor Liyanage Palacios en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándola como una trabajadora sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medida coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04281-2011-PA/TC

HUÁNUCO

CARLA LEONOR

LIYANAGE PALACIOS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante distintos contratos temporales, tales como contrato de trabajo de emergencia, contrato administrativo de servicios, y por último contratos de trabajo accidental de suplencia. Asimismo señala que es a través del Memorándum Circular N.º 32-2010-A-CSJHN/PJ que se le comunicó el término de su relación laboral. Alega que  realizaba funciones que no se consignaban en su contrato y que además cubría el puesto de una trabajadora que no era personal estable, produciéndose por ello la desnaturalización de su contrato.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el mag. Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos que suscribió se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la actora en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello la actora puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de considerarlo pertinente.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

 VERGARA GOTELLI