EXP. N.º 04282-2011-PHC/TC

LIMA

OSWALDO PALOMINO

VIDAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Gerónimo Vitate, a favor de don Oswaldo Palomino Vidal, contra la resolución expedida por la Primera  Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha  3 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de febrero de 2011, don Oswaldo Palomino Vidal interpone demanda de hábeas corpus y la dirige, contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada Penal de Reos en Cárcel de Lima, señores Biaggi Gómez, Paredes Laura y Polack Baluarte, por haber expedido la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, que condenó al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en agravio de menor de 14 años de edad (Expediente 19831-04).Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena; solicita, por tanto, la nulidad de la sentencia condenatoria.  

Refiere que el 26 de enero de 2006, la Sala emplazada le impuso la pena de 20 años de pena privativa de libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de 14 años de edad, en un proceso en el que hubo muchas irregularidades, entre ellas la existencia de dos denuncias en distintas comisarías por los mismos hechos; no haberse tomado en cuenta la testimonial de Norma Blanca Toscano Llanos; que habiendo presentado un pliego interrogatorio para la declaración de la menor agraviada, éste fuera objetado por la sala emplazada y reformuladas las preguntas 4, 5, 6, 7, 9 y 15; que la conclusión de que la menor presentaba retardo leve debió invalidar su manifestación; que el examen que se le practicó se realizó luego de 18 horas del presunto hecho ilícito; que jamás se le notificó, pese a que en la comisaría de Zárate tenían pleno conocimiento de su domicilio; que la menor no rindió su declaración preventiva a nivel de juzgado ni a nivel de juicio oral, pese a los reiterados requerimientos de la autoridad jurisdiccional; que no se valoró su declaración en la que precisaba que en una oportunidad la menor agraviada le contó que su padre la había violado cuando era más chica, ni tampoco la pericia psiquiátrica que concluía que presenta capacidad eréctil disminuida, disfunción eréctil; que no se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, al no registrar antecedentes penales; y que no se haya tenido presente el acuerdo plenario Nº 2-2005/CJ-116, que tiene carácter vinculante, y que establece que la sola sindicación no constituye prueba absoluta para acreditar la responsabilidad penal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4º, que el proceso constitucional de hábeas corpus no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

  

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 11) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, al no cumplir el recurrente con fundamentar el recurso de nulidad interpuesto declarándose su improcedencia (fojas 113). En tal sentido, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos invocados por el recurrente, para habilitar así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz]. Por ende, la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Es por ello que, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ