EXP. N.° 04284-2011-PHC/TC

LIMA

ESTEBAN RAÚL

YAPIAS OROSCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Raúl Yapias Orosco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 346, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de mayo de 2010 don Esteban Raúl Yapias Orosco interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Barrientos Peña, Rojas Maraví, Arellano Serquén, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores y, contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín; por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 y de la de fecha 6 de octubre de 2009, y se emita nueva sentencia.

 

2.        Que el recurrente refiere que la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín por sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 lo condenó por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de insumos químicos fiscalizados a dieciseis años de pena privativa de la libertad. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 (R.N. N.º 2566-2009). Refiere el recurrente que en el proceso penal no se ha analizado con prolijidad los hechos pues no se ha considerado que él no conocía a sus coprocesados y que éstos han manifestado no conocerlo a él ni a su esposa, que actuó bajo presión y maltrato psicológico y físico por parte de la policía. Añade que no debió aplicársele el artículo 297º inciso 6 sino el artículo 296º del Código Penal y que la Sala Penal Nacional era la competente –en razón de la materia- y no la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín para conocer del proceso penal en contra del recurrente.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

5.        Que por ello no es procedente que este Colegiado determine si los hechos por los que fue procesado y condenado el recurrente corresponde a la tipificación legal prevista en el artículo 296º y no en el 297º inciso 6 del Código Penal, lo que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, como ya se dijo, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a las competencias del juez constitucional, tanto más si el recurrente pudo recurrir a los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

 

6.        Que respecto a la nulidad de la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín con fecha 26 de mayo de 2009 y por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 6 de octubre de 2009 (R.N. N.º 2566-2009), este Colegiado considera que en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de las mencionadas sentencias alegando para ello la presunta vulneración del derecho  al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando lo que en realidad se reclama es la revisión constitucional de las resoluciones precitadas, bajo un alegato de valoración de pruebas; es así que el recurrente, con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal, señala que no conocía a sus coprocesados por lo que dio tres diferentes descripciones físicas de ellos y que actuó bajo presión física y psicológica que los policías ejercieron en contra suya y de su esposa; entre otros cuestionamientos.

 

7.        Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que tanto la valoración de las pruebas penales como su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

8.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia como lo es la valoración sustantiva de pruebas como se realiza en el considerando quinto de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fojas 27 de autos; por cuanto, como ya se ha señalado ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

9.        Que el cuestionamiento sobre que la Sala Penal Nacional era la competente –en razón de la materia- y no la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín para conocer del proceso penal en contra del recurrente, no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente y, el referido cuestionamiento al involucrar aspectos  legales, solo corresponde ser resuelta en la vía judicial ordinaria.

 

10.    Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI