EXP. N.º 04286-2011-PHC/TC

LIMA SUR

ROSA ELVIRA GUERRERO

PAZ VDA. DE PALOMINO

Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elvira Guerrero Paz viuda de Palomino y otra contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 289, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de marzo de 2011 doña Rosa Elvira Guerrero Paz viuda de Palomino y su hija doña Socorro Susana Palomino Guerrero, interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Alfaro Álvarez, Silva Vallejo, Carrión Lugo, Huamaní Llamas y Caroajulca Bustamante por expedir la resolución de fecha 25 de abril de 2003; contra los magistrados de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica señores Chunga Purizaca, Sánchez Arroyo y Bonifaz Mere por expedir la resolución N.º 46, de fecha 1 de agosto de 2002; contra don Leoncio Huamaní Mendoza juez del Juzgado Civil de Huancavelica por emitir la resolución N.º 39, de fecha 29 de abril de 2002; contra don José Julián Huayllani Molina juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica por expedir la resolución N.º 11, de fecha 27 de julio de 2000; y contra don Noé Ñahuinlla Alata juez del Juzgado Mixto de Huancavelica por expedir la resolución N.º Dos, de fecha 1 de setiembre de 1999. Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad de tránsito, a la libertad individual, a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y a la propiedad. Solicitan la nulidad de todas las resoluciones antes señaladas.

 

2.        Que las recurrentes refieren que contra don Francisco Solano Palomino Huamán (esposo y padre de las recurrentes) y otro se inició un proceso de servidumbre de paso (Expediente N.º 99-245-110901JX01); que mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2002 se declaró fundada la demanda ordenándose que don Francisco Solano Palomino Huamán ceda en uso el terreno de su propiedad formado en un pasaje con salida a la avenida San Cristóbal, constituyendose así una servidumbre de paso de carácter oneroso; y que dicha sentencia fue confirmada por resolución de fecha 1 de agosto de 2002. Añaden las recurrentes que contra esta decisión se presentó recurso de casación, que fue declarado improcedente por resolución de fecha 25 de abril de 2003, resolución en la que también se estableció -en su contra- una multa de tres unidades de referencia procesal, sin considerar que a don Francisco Solano Palomino Huamán se le había otorgado auxilio judicial. Acotan que el pago de dicha multa se les viene requiriendo bajo apercibimiento de iniciárseles proceso de ejecución coactiva. Las recurrentes también expresan que en el proceso por el que se constituyó servidumbre legal sobre su predio no se les ha permitido defender su derecho de copropiedad y no se han respetado las garantías del debido proceso, imponiéndoles injustamente el pago de una multa que pone en peligro su subsistencia.   

 

3.        Que en el caso de autos se alega la vulneración de los derechos a la propiedad y a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, derechos establecidos en los incisos 16 y 22 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, respectivamente. Estos derechos no son susceptibles de protección a través del proceso del hábeas corpus.

 

4.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

6.        Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple porque de acuerdo con los fundamentos de la demanda y con los documentos que obran en autos, la alegada vulneración se habría originado en la tramitación de un proceso por servidumbre legal y por el requerimiento del pago de una multa impuesta en el mencionado proceso civil.

 

7.        Que el Tribunal Constitucional ha señalado que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo en el caso de autos lo que se pretende cuestionar es el criterio de los magistrados emplazados que establecieron una servidumbre legal en el predio de las recurrentes, lo que constituye la dilucidación de controversias que versan sobre asuntos de mera legalidad.

 

8.        Que en consecuencia dado que la reclamación de las recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ