EXP. N.º 04287-2011-PA/TC

JUNÍN

EUCARIO PEDRO

LUIS YARANGO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eucario Pedro Luis Yarango contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 243, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 29 de mayo de 2007 (f. 106).

 

En respuesta la ONP emitió la Resolución 4950-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2008 (f. 120), por la cual, por mandato judicial, procedió a otorgar pensión de jubilación minera al demandante por la suma de S/. 349.81 (trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con ochenta y un céntimos), a partir del 8 de febrero de 1996, actualizándose a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 520.70 (quinientos veinte nuevos soles con setenta céntimos).

 

2.        Que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 168), el recurrente formuló observación aduciendo que le corresponde percibir una pensión completa de jubilación, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 19990, y no por el Decreto Ley 25967, y que se ha desvirtuado el contenido de la sentencia de vista por no haberse calculado el monto de la pensión con las doce últimas remuneraciones anteriores a su cese.

 

3.        Que tanto el Sexto Juzgado Civil de Huancayo (f. 192) como la Segunda Sala Mixta de Huancayo (f. 243) declararon infundada la observación por considerar que, habida cuenta que la contingencia en el caso del demandante se produjo el 9 de febrero de 1996, esto es cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, corresponde que el cálculo del monto de su pensión se efectúe teniendo en cuenta las remuneraciones asegurables que percibió en los últimos 60 meses anteriores al último mes de aportación.

 

4.        Que en la sentencia de vista que declara fundada la demanda (f. 106) se estableció que la contingencia en el caso del demandante se produjo el 9 de febrero de 1996; por consiguiente, resulta aplicable el sistema de cálculo previsto en el inciso c) del artículo 2º del Decreto Ley 25967, como lo ha hecho la ONP, tal como se aprecia de la Hoja de Liquidación de fojas 132, de la que se desprende que se ha otorgado al demandante pensión completa.

 

5.        Que habiéndose ejecutado la sentencia en sus mismos términos, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ