EXP. N.º 04290-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS CENTENO

LIZANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Centeno Lizana  contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 30 de setiembre de 2009, suscribiendo inicialmente contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios, pero que después continuó laborando ininterrumpidamente hasta enero de 2010, pero sin  celebrar ningún contrato de trabajo escrito, por lo que se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, produciéndose en consecuencia un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley para la extinción de su vínculo laboral.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que al haberse celebrado entre las partes un contrato administrativo de servicios, el demandante debió acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo. Sostiene que no se configuraron los elementos típicos de un contrato de trabajo y que la relación contractual con el demandante se sujetaba a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de mayo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 24 de marzo de 2011 declara infundada la demanda, por estimar que el vínculo laboral entre las partes se extinguió cuando se produjo el vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron. 

 

            La Sala revisora confirma la apelada por considerar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando el trabajador continúa laborando sin haber suscrito un contrato, debe entenderse que se ha producido la renovación automática de su último contrato administrativo de servicios, por lo que se configura un despido arbitrario si cesa al trabajador.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante inicialmente prestó sus servicios sin suscribir contrato, y que luego lo hizo mediante la suscripción de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pero al continuar trabajando después del vencimiento del último contrato que celebraran las partes, la relación laboral se había convertido en una a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que conforme a los contratos administrativos de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 41 a 48, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última adenda al contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 30 de setiembre de 2009.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con los documentos obrantes de fojas 35 a 40, y como ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada.

 

Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.        Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ