EXP. N.º 04291-2011-PA/TC

JUNÍN

NEMESIO CRISPÍN

SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Crispín Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 39206-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera proporcional dispuesta en la Ley 25009 y su reglamento.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que en autos no obran los documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no cuenta con los años de aportaciones requeridos para percibir pensión de jubilación minera completa o proporcional, toda vez que el artículo 1º del Decreto Ley 25967 modificó los requisitos para la obtención de la referida pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será de 45 años, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Asimismo, el artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores de minas subterráneas, que cuenten con un mínimo de 10 pero menos de 20 años de aportaciones, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.

 

5.        Cabe precisar que el artículo 1º del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

6.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, el demandante nació el 20 de febrero de 1965; por lo tanto, cumplió la edad requerida el 20 de febrero de 2010, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

7.        De la Resolución 39206-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), de fecha 17 de mayo de 2010, se advierte que al demandante se le denegó la pensión completa de jubilación minera por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.        A fin de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado diversos certificados de trabajo emitidos por diferentes ex empleadores (f. 3 a 8), con los cuales pretende demostrar sus labores ininterrumpidas desde el 5 de enero de 1989 hasta el 27 de diciembre de 2007; sin embargo, dichos documentos no se encuentran sustentados con documentación adicional, por lo que no generan convicción para el reconocimiento de aportes.

 

10.    En ese sentido, aun cuando este Colegiado validara dichas aportaciones, no lograría acreditarse el número mínimo de aportes que la legislación vigente exige (20 años) para percibir una pensión.

 

11.    En consecuencia, resulta de aplicación el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que ha establecido que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ