EXP. N.° 04292-2011-PA/TC

LIMA

BALBINA RUIZ

PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Balbina Ruiz Pacheco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente percibe pensión de jubilación e interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 19607, de fecha 21 de marzo de 1994, y que en consecuencia, se reliquide su pensión sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes. 

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Siendo así, se concluye que la pretensión de la actora no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990 por un monto superior a S/. 415.00 (conforme se aprecia de la boleta de pago obrante a fojas 4 y de la Resolución 20485-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 51); por otra parte, no se advierte la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 11 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN