EXP. N.° 04296-2011-PC/TC

LIMA

ÓSCAR VELIT RUBIRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Velit Rubira contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, representado por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, solicitando que se cumpla la Resolución Suprema 294-81-IN/GC, de fecha 13 de julio de 1981, que le otorgó pensión de retiro renovable con las remuneraciones de la clase inmediata superior, incluyendo entre otros beneficios el importe en dinero por el servicio de mayordomo y gasolina de acuerdo con los montos que percibe un General PNP, debiéndose abonar los reintegros devengados y los intereses legales respectivos.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.        Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se ha consignado tales requisitos estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.        Que se observa de autos que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.        Que en efecto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 2.º de la Resolución Suprema 294-81-IN/GC, de fecha 13 de julio de 1981 (f. 3), que dispone “Otorgar PENSIÓN DE RETIRO RENOVABLE correspondiente a las remuneraciones pensionables de la clase inmediata superior, ascendente a la suma de: TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTIUNO Y 00/100 SOLES ORO (S/. 324,171.00) de feb. de 1981; TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTISEIS Y 00/100 SOLES ORO (S/. 328,176.00) de marzo de 1981; TRESCIENTOS SETENTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTICINCO Y 00/100 SOLES ORO (S/. 372,335.00) a partir del 1 de abril de 1981, según la escala de enero de 1981. Básica: S/.140, 000.00, Personal: S/. 49,000.00, RTP.: S/. 18,501.00, Responsabilidad Directiva: S/. 26,560.00, Trabajo Altamente Especializado: S/. 28,220.00, Riesgo de Vida: S/. 14,150.00, Racionamiento: S/. 11,850.00, S/. 12,555.00, S/. 13,250.00, Remuneración Familiar: S/. 2,500.00, Vivienda: S/. 6,000.00, Mayordomo: S/. 27,390.00, S/. 30,690.00, RTP 15% S/. 43,454.00 del 1 de abril de 1981”, sosteniendo en su recurso de apelación (f. 140) y recurso de agravio constitucional (f. 178), que el Ministerio del Interior le reconoció el derecho a tener pensión renovable con las remuneraciones de la clase inmediata superior  del grado de General GC (ahora PNP), es decir, en sus mismos montos y conceptos, obligación que se estuvo cumpliendo normalmente hasta el mes de octubre de 1985, oportunidad en que sin mediar acto administrativo alguno, fue rebajado el importe del combustible al importe que percibe un Coronel, suprimiendo manu militari el pago del beneficio de mayordomo.

 

6.        Que de las boletas de pago (ff. 5 y 6) se observa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro por un monto ascendente a S/. 5,271.88, la cual incluye los montos por conceptos de combustible y mayordomía.

 

7.        Que no obstante, del considerando 5, supra, se desprende que lo realmente pretendido por el actor es que la suma que viene percibiendo sea incrementada con el íntegro de los conceptos de gasolina y mayordomía del grado inmediato superior (General), mientras que la Resolución Suprema 294-81-IN/GC no contiene precisión respecto al nivel remunerativo en que le corresponde percibir estos conceptos.

 

8.        Que por lo expuesto, se concluye que el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos exigidos en la STC 168-2005-PC, por cuanto no es expreso y plantea una controversia respecto a su procedencia, razón por la cual el demandante debe acudir a la vía contencioso-administrativa a efectos de dilucidar su pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN