EXP. N.° 04297-2011-PA/TC

LIMA

PABLO LUCIO

AGUEDO AGUEDO

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Lucio Aguedo Aguedo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top S.A invocando la afectación de su derecho al trabajo y a la sindicación, ocasionado como consecuencia del despido arbitrario del que ha sido objeto el 3 de mayo de 2010, por lo que solicita se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de su cese, la inaplicación de los artículos 32º del Decreto Ley N.º 22342 y 80º del Decreto Supremo 003-97-TR, se disponga la continuación de su relación laboral mediante contrato a plazo indeterminado; y, se ordene a la emplazada se abstenga a realizar cualquier acto que afecte el ejercicio de su libertad sindical. Manifiesta haber ingresado a laborar para la Sociedad emplazada desde el 10 de enero de 2005, sin haber suscrito contrato hasta el 1 de noviembre de 2007, así como tampoco suscribió contrato laboral alguno entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2008, razones por las cuales su vínculo laboral devino en un contrato a plazo indeterminado. Finalmente sostiene que la Sociedad emplazada a través de sus supervisores vienen efectuando una labor de convencimiento individual para que los trabajadores sindicalizados renuncien voluntariamente al sindicato, discriminándolos al no darle horas extras y cambiarlos de labores desarrolladas en máquinas a labores manuales, con el propósito de destruir el sindicato.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el accionante no ha aportado pruebas sobre la existencia de conductas antisindicales, por lo que existen hechos controvertidos que deben ser tramitados ante el juez laboral. Asimismo, refiere que su vínculo laboral no se desnaturalizó, ya que el actor laboró bajo contratos a plazo determinado bajo los alcances del Decreto Ley N.º 22342, y que éste se extinguió a consecuencia de su vencimiento.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que el plazo prescriptorio para cuestionar el artículo 32 del Decreto Ley N.º 22342, ha vencido, y que su vínculo laboral se extinguió a la fecha de vencimiento de su contrato de conformidad con el régimen de exportación no tradicional.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que en autos no se ha acreditado que sus contratos de trabajo se hayan desnaturalizado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante solicita: (i) la reposición a su puesto de trabajo, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, (iii) se disponga la continuación de su relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado y (iv) se ordene a la emplazada se abstenga a realizar cualquier acto que afecte el ejercicio de su libertad sindical.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el actor fue materia de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El recurrente manifiesta que fue despedido arbitrariamente bajo el argumento de un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo suscrito bajo el régimen de exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley N.º 22342. Refiere que sus contratos se desnaturalizaron y que en los hechos ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, por tanto, sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        De lo expuesto, este Tribunal procederá a verificar si le corresponde al demandante la aplicación del régimen laboral especial dispuesto en el Decreto Ley N.º 22342,  si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y, consecuentemente, si fue objeto de un despido arbitrario.

 

 

 

5.        En el caso particular, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, los contratos regidos por el régimen de exportación no tradicional se desnaturalizan por acreditarse que el empleador no cumplía las condiciones legales necesarias para formular contratos bajo el referido régimen de conformidad a lo que dispone el Decreto Ley N.º 22342 o por acreditarse la ausencia de la causa objetiva determinante para la contratación de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 32º del mencionado decreto ley (STC  03735-2011-PA/TC).

 

6.        Teniendo en cuenta ello, respecto de la primera circunstancia descrita, del Oficio N.º 227-2010-MTPE/2/12.243 del 5 de marzo del 2010 (fojas 6), del reporte de inscripción de contratos (fojas 8), se aprecia que la emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, vale decir, que está autorizado para formular contratos laborales bajo el régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

7.        En cuanto a la segunda circunstancia de desnaturalización del contrato modal perteneciente al régimen de exportación no tradicional, de la constancia de denuncia de fojas 4, la liquidación de beneficios sociales de fojas 123, los contratos de fojas 10 a 12, 111 a 122, 124 y 125; y 15 a 38 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que el actor laboró como cortador en el Área de Corte de la emplazada, a razón de haber ésta suscrito diversos contratos y órdenes de compras con empresas extranjeras para la confección de prendas de vestir, servicios prestados entre el 10 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2010, cumpliendo así, dichos contratos los requisitos legales para su validez, razón por la cual el alegato referido a la realización de labores sin contrato carece de sustento.

 

8.        En dicho sentido, se advierte que la extinción del vínculo laboral del actor se produjo a consecuencia del vencimiento de su último contrato modal, razón por la cual el alegato referido a que su despido se haya producido por haberse afiliado al sindicato, también resulta infundado.

 

9.        Finalmente, al no haberse acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante se hayan desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN