EXP. N.º 04301-2011-PA/TC

LIMA

FEDERICO LEOPOLDO

NIETO ARAVENA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Leopoldo Nieto Aravena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 30 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 21555-2008-ONP/DC/DL 19990, del 17 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, luego de que se le reconozca 23 años de aportes, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan. 

 

2.         Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos referidos a la relación laboral con Max Nieto Luza y Cía. S.A. y Maxter S.A., presentados por el actor y obrantes en el expediente administrativo, por sí solos no generan convicción respecto de la presunta realidad de los periodos de aportes que pretenden acreditar, siendo necesario una mayor actividad probatoria para su determinación. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.         Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.         Que mediante escrito del 24 de setiembre de 2009 la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo  N.º 11300327907 (f. 75 a 233).

 

5.         Que la resolución administrativa impugnada (f. 3 y 4) deniega la pensión de jubilación al actor por no reunir el mínimo de años de aportes para acceder a la pensión reclamada, pues sólo le reconoce 9 años y 9 meses de aportaciones y le desconoce el periodo comprendido entre 1976 hasta 1989, al no haberse acreditado fehacientemente, así como el  periodo faltante de 2005.

 

6.         Que el accionante presenta copias fedateadas del certificado de trabajo del 2 de mayo de 1983 emitido por Max Nieto Luza  y Cía. S.A. (f. 5), que consigna como periodo laboral el que va del 1 de enero de 1976 al 30 de abril de 1983; de la declaración jurada del 12 de febrero de 2008 (f. 6), suscrita por Maximiliano Nieto Luza como presidente de directorio de la indicada persona jurídica; y de la partida registral 01219286 (f. 7 y 8). Asimismo, copias fedateadas del certificado de trabajo emitido por Maxter S.A. del 2 de enero de 1990 (f. 9), en el que se indica que el actor laboró del 1 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1989, de la declaración jurada del 12 de febrero de 2008 (f. 10), firmada por Maximiliano Nieto Luza como presidente de directorio de Maxter S.A., y    de la    partida registral 00994251 (f. 11 y 12).

 

7.         Que este Colegiado considera que la documentación presentada conjuntamente con los certificados de trabajo no corrobora la información referida a la relación laboral del actor que presuntamente mantenía con sus ex empleadores y que permitiría acreditar las aportaciones, pues si bien a partir de ella la representación de quien suscribe las declaraciones juradas se encontraría demostrada, no constituye documentación idónea en los términos del precedente vinculante sobre acreditación de aportes; debiendo agregarse que en el expediente administrativo tampoco obra documentación alguna que permita crear certeza respecto a los aportes cuyo reconocimiento se reclama en sede constitucional.

 

8.         Que en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar las aportaciones exigidas para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, debe desestimarse la demanda en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ