EXP. N.° 04302-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ CIRILO

CHOQUE YARASCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cirilo Choque Yarasca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 21 de junio de 2011, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 2942-2007-ONP/DP/DL 19990 que le suspende la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 otorgada por Resolución 58285-2006-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas y de los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando  que al actor se le suspendió la pensión por existir indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada para el otorgamiento del derecho pensionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, lo cual se encuentra debidamente sustentado en la resolución administrativa que da cuenta de la labor de investigación realizada.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha aportado elemento alguno para desvirtuar lo que adicionalmente se consigna en la denuncia fiscal y se reproduce en el auto apertorio, lo que importa que no ha negado explícitamente la falsedad  del cargo que se le imputa, ni ha aportado elementos adicionales que permitan apreciar como fehaciente el hecho de haber laborado en la forma y el tiempo que indica.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§  Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo con el abono de devengados y los costos del proceso.

 

§  Análisis de la controversia

 

4.      Este Tribunal en la STC 02393-2011-PA/TC al resolver un caso un caso similar ha señalado, luego de analizar la relación existente entre lo dispuesto por el artículo 32.3 de la Ley 27444 y la suspensión de pensión como acción previa a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, que “Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos” (fundamento 7).

 

5.      Asimismo, en la sentencia precitada luego de examinar la función de la entidad previsional respecto a  la fiscalización de pensiones contenida en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y lo dispuesto por el artículo 32.1 de la Ley 27444 relacionado con la fiscalización posterior, se ha dejado sentado que: “Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación” (fundamento 10) .

 

6.      De la Resolución 58285-2006-ONP/DC/DL 19990, se advierte que se otorga pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, al haber acreditado treintaicuatro años y cuatro meses de aportaciones.

 

7.      De otro lado, consta de la Resolución 2942-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 11) que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del  actor señalando que según el Informe 309-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones con fecha 12 de octubre de 2007, existían suficientes indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información presentada con el fin de que se le otorgue su pensión.

 

8.      Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la entidad ha presentado el expediente administrativo obrante en autos (f. 79 a 125), del cual se advierte, además del Informe 309-2007-GO.DC/ONP mencionado supra (f. 85), que mediante la Resolución de Gerencia de Operaciones 6019-2007-GO/ONP, de fecha 17 de octubre de 2007 (f. 80), se dispone el inicio del procedimiento de fiscalización posterior de diversos expedientes administrativos de pensión entre los cuales se encuentra el del actor (f. 81), y el Informe A011-2007-GO.CD.ACI/ONP, del 29 de mayo de 2007 (f. 83), el que hace mención “a la existencia de documentos irregulares atribuidos al empleador TALLER DE MECÁNICA SAN FRANCISCO DE ANDRÉS AGÜERO VILLANUEVA […]” (sic).

 

9.      Al respecto, es pertinente precisar que de la revisión del Informe A011-2007-GO.CD.ACI/ONP no se advierte que el expediente administrativo perteneciente al actor haya sido materia de análisis mediante un informe grafotécnico, sin embargo sí se constata que el actor presentó para la calificación de su derecho pensionario una liquidación de beneficios sociales y un certificado de trabajo expedidos por Taller San Francisco y firmados por Andrés Agüero (f. 117 y 118), lo que si bien no configuraría un indicio de irregularidad adquiere otra connotación a partir de la denuncia fiscal expedida por la Sexta Fiscalía Provincial de Ica (f. 132 a 151) y del auto apertorio de instrucción contenido en la Resolución 1 del 7 de agosto de 2009, expedida por el Segundo Juzgado Penal de Ica (f.  155 a 166), instrumentos a partir de los cuales se abre instrucción al actor por el delito contra la fe pública, uso de documento privado falso en agravio del Estado, tomando en cuenta que en la etapa investigatoria se tomó la manifestación al accionante  quien detalló que pago la suma de S/. 1,000.00 para que se le tramite una pensión de jubilación consiguiéndole la documentación  para obtenerla.

 

10.  En orden a lo indicado, este Colegiado considera que de la valoración conjunta de los medios de prueba se concluye que la suspensión de pensión realizada por la entidad previsional no tiene visos de arbitrariedad pues se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta el derecho pensionario del actor. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.

 

11.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras finalicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN