EXP. N.º 04303-2011-PHC/TC

SULLANA

CONRADO REGALADO

MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Regalado Morales contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 29, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.        Que con fecha 5 de julio de 2011 don Conrado Regalado Morales interpone demanda de hábeas corpus contra el ex Juez de Primera Instancia, don José Carrillo León. Alega que el auto de apertura de instrucción de fecha 18 de julio de 1994 atenta contra el debido proceso al no haber sido materia de fundamentación.

 

2.        Que el recurrente refiere que desde el 28 de junio de 2011 se encuentra privado de su libertad por mandato de dicho auto, por el supuesto delito contra la libertad sexual en agravio de la entonces menor de edad J.C.R.L., hoy con 29 años de edad, y que el expediente se encuentra actualmente en la  Sala Penal Liquidadora de Sullana para el juicio oral. Alega que al revisar el expediente se ha podido constatar que no ha sido materia de fundamentación para dictar la máxima medida que padece, pues no se encuentra en ella apariencia razonada de que sea él quien cometió el delito, o de peligro procesal de fuga, pues cuenta con domicilio y trabajo conocido como lo demuestra con los correspondientes certificados y boletas de pago (fojas 1 a fojas 5).

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos de la demanda se advierte que si bien el demandante invoca su derecho a la debida motivación  de las resoluciones judiciales, sustenta su demanda en que su libertad no constituye peligro para el curso adecuado de la actividad procesal por cuanto cuenta con domicilio y trabajo conocidos, alegando con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al poner en cuestión la valoración realizada por el magistrado de los hechos que sustentan la orden de detención dictada en su contra; pero estos asuntos son materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional. 

 

5.        Que este Tribunal no puede examinar el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizó, con mayor razón si se encuentra pendiente el juicio oral como afirma el actor en su demanda, que es la etapa en la que  puede hacer valer sus derechos que considera violentados.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

  

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ