EXP. N.° 04304-2011-PC/TC

LIMA

FRANCISCO FLORENCIO FLORES

VILLEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Florencio Flores Villegas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, solicitando que se cumpla el mandato administrativo contenido en la Resolución de Gerencia General N.º 050-2008-GG/SBLM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto de Urgencia 037-94, y se le pague los adeudos por conceptos de devengados generados desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual se le reconoció su derecho a percibir la bonificación especial prevista en la referida norma legal.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria–,se expida sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que no existe un mandamus cierto y claro, por cuanto la Resolución de Gerencia General N.º 050-2008-GG/SBLM no ordena el otorgamiento de la bonificación a partir de julio de 1994, es decir, que no reconoce de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita el demandante a través del presente proceso.  

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 8 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN