EXP. N.º 04307-2011-PHC/TC

AREQUIPA

RAÚL MELQUIADES

PRIETO TRELLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Melquiades Prieto Trelles contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 98, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Espinar, don Prudencio Aimituma Quispe, el Juez del Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Espinar, don José María Gavancho Ninantay, y los vocales integrantes de la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones  de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Grosmann Casas, Espinoza Delgado y Chipana Guillén, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de abril de 2011, y su confirmatoria por Resolución de fecha 25 de mayo de 2011, a través de la cuales fue condenado a 1 año de pena privativa de la libertad –con carácter de efectiva– por los delitos de fraude procesal y falsedad genérica; y que, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva sentencia y su excarcelación (Expediente N.º 2006-129 – Expediente N.º 2011-11-0-1007—SP-PE-1). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

       Al respecto afirma que el aspecto objetivo de su conducta no se adecua al aspecto objetivo del tipo legal de fraude procesal, pues está probado que no ha realizado la supuesta simulación del proceso, y que sólo se ha limitado a suscribir la demanda civil. Señala que en el caso penal existe ausencia del dolo, ya que su persona suscribió una demanda que sus coprocesados la trajeron redactada, lo que implica que no tuvo voluntad de realizar el tipo legal. Asevera que los emplazados no han valorado las declaraciones juradas de sus coprocesados, así como la transacción que pone fin al supuesto proceso simulado. Agrega que no ha cometido ninguna falsedad en perjuicio de terceros, por lo que no es pasible de sanción alguna.

 

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar, considerando principalmente que la valoración de las pruebas y el aspecto de los presupuestos típicos del delito no competen a la justicia constitucional.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

       Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria que se le impuso y de su posterior confirmatoria por la resolución de la Sala Superior (las que en copia certificada corren en el cuaderno acompañado), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal, es específicamente que el actor “no ha realizado la supuesta simulación del proceso y que no ha cometido ninguna falsedad en perjuicio de terceros”, pues “el aspecto objetivo de su conducta no se adecua al aspecto objetivo del tipo legal de fraude procesal y existe ausencia de dolo; asimismo, alegatos de valoración de los medios probatorios propios del proceso penal, se formulan sosteniéndose que “los emplazados no han valorado las declaraciones juradas de sus coprocesados ni la transacción que pone fin al supuesto proceso simulado”, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando, en reiterada jurisprudencia, que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

       Tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es una cuestión de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ