EXP. N.° 04309-2011-PHC/TC

ICA

JUAN JOSÉ

PACHAS VILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pachas Villa contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 41, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha, don Giancarlo Raúl Jesús Balbuena Carrasco, solicitando la nulidad de: i)  la disposición fiscal Nº 08, de fecha 17 de mayo de 2011, que da por concluido tanto el principio de oportunidad así como la investigación preliminar y ordena pónganse los actuados en el despacho fiscal a efectos de expedir el requerimiento de acusación directa en los seguidos por delito de omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria (Carpeta Fiscal N° 1968-2010) ii)  la disposición fiscal Nº 09, de fecha 11 de mayo de 2011, que dispone estese a lo resuelto en la disposición fiscal Nº 08 y iii) de todo lo actuado en la carpeta fiscal N° 1968-2010. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y del derecho fundamental a la prueba.  

 

Refiere que en la referida investigación solicitó con fecha 5 de noviembre de 2011 se admita como medio probatorio el concluido proceso judicial signado con el número de expediente 124-2004 por delito de omisión de asistencia familiar seguido entre las mismas partes ante el Primer Juzgado Penal Liquidador de Chincha, porque guarda vinculación con la investigación signada con la Carpeta Fiscal N° 1968-2010,  pedido que fue concedido mediante la disposición fiscal Nº 3 del 11 de mayo de 2011, ordenándose se curse oficio al citado juzgado para que remita los actuados correspondientes; sin embargo, dicha disposición fue incumplida por el demandado con la finalidad de favorecer a la denunciante doña María Juana Pachas Magallanes. Agrega que la situación se agrava aún más pues, mediante la cuestionada disposición fiscal Nº 08, se dan por concluidos tanto el principio de oportunidad así como la investigación preliminar y se ordena se pongan los autos en el despacho fiscal para expedir el requerimiento de acusación directa, vulnerándose así los derechos constitucionales invocados precedentemente, toda vez que pese a existir medios de prueba pendientes de actuación, el demandado lejos de actuarlos emite la también cuestionada disposición fiscal Nº 09, desestimando así su pedido de que se deje sin efecto la disposición fiscal Nº 08 bajo el pretexto de que la investigación se encuentra concluida, disponiendo por el contrario se pongan los actuados para la emisión del referido requerimiento de acusación directa, omitiéndose además pronunciarse sobre el pedido de informe oral. Añade que tampoco se han actuado otras pruebas tales como los actuados signados con número de expedientes 422-2005, 358-2003 y 767-2010 tramitados ante el Juzgado Penal y Juzgado Civil de Chincha, sobre nulidad de sentencia de alimentos, exclusión de nombres y filiación de paternidad extramatrimonial respectivamente, por lo que solicita la nulidad de las disposiciones y de la investigación fiscal en referencia.      

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a la expedición de las resoluciones judiciales.

 

4.      Que se advierte que los hechos que la accionante considera lesivos están referidos a que el fiscal emplazado, en su actuación en la Carpeta Fiscal Nº1968-2010, ha hecho caso omiso a su solicitud de contar como prueba de descargo el Proceso judicial culminado Nº 124-204, sobre omisión a la asistencia familiar que se tramitó ante el Primer Juzgado Penal Liquidador de Chincha, seguido entre las mismas partes del caso que investiga el emplazado. Aduce que esta prueba es aceptada en un primer momento, pero incumplida en su actuación, y que su situación se agrava cuando da por concluida la citada investigación, así como el principio de oportunidad, sin pronunciarse tampoco sobre su pedido de informe oral, por lo que deben declarase nulas las resoluciones emitidas que agravian sus derechos constitucionales.

 

En consecuencia, tales hechos no inciden en una afectación concreta al derecho a la libertad individual.

 

5.      Que el recurrente, en su escrito de apelación de fojas 33, al argumentar su remedio procesal y contradecir los fundamentos de la sentencia de primera instancia de fojas 14, indica: ESTE ARGUMENTO DEL JUZGADOR, es totalmente falso […] porque la demanda interpuesta, versa sobre violación de mi derecho al debido proceso y derecho fundamental a la prueba (…) en la medida que se trata de un contenido implícitamente del derecho al debido proceso y no sobre vulneración del derecho a la libertad individual , como falsamente se quiere hacer creer , para dejar de administrar justicia […]”.  

 

6.      Que en consecuencia lo actuado no tiene en modo alguno incidencia negativa concreta sobre los derechos a la libertad individual o conexos del demandante, sea como amenaza o como vulneración.  Por lo que resulta la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

7.      Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN