EXP. N.º 04310-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS CÁSTULO

OTOYA MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Cástulo Otoya Morales contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 466, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, y del Acta del Consejo de Calificación, que dispusieron pasarlo a retiro por la causal de renovación, y que, por consiguiente, se dejen sin efecto legal y se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado y cargo que venía desempeñando. Manifiesta que la mencionada resolución y el acta afectan sus derechos a la debida motivación de las resoluciones, al honor, a la igualdad ante la ley, al honor, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo y al bienestar, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que con fecha 7 de diciembre de 2010, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el pase a retiro del demandante por la causal de renovación se encuentra arreglado a ley. 

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.        Que el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el Distrito y Provincia de Trujillo y no en la Provincia de Chiclayo, lo cual se corrobora también con el reporte de información de personal, obrante a fojas 9. Y si bien el recurrente consigna en su demanda que domicilia en Chiclayo, no ha  acreditado este hecho en el proceso. Asimismo, cabe precisar que no se advierte de autos que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos hayan ocurrido en la Provincia de Chiclayo.

 

5.        Que, en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un Juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, pues no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó sus derechos.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ