EXP. N.° 04311-2011-PA/TC

LIMA

JUSTO PASTOR

GONZA HUALLPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Pastor Gonza Huallpa contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 15 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 47841-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de junio de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta que ha efectuado más de 15 años de aportaciones. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas.

 

2.      Que en la resolución impugnada (f. 5) así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 10 años y 9 meses de aportaciones, entre los años de 1963 a 1972 y 1975 a 1976.

 

3.      Que sobre el particular debe precisarse que el artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que:

“Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.      Que para la acreditación de las aportaciones se debe tener en cuenta la documentación que obra en el expediente administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por el demandante:

 

v  EMPRESA DE TRANSPORTES “LAS AGUILAS 75” S.A. indicando que ha laborado en el ex comité de Microbuses Nº 75-M, desde abril de 1976 a diciembre de 1985, continuando sus labores hasta el 15 de diciembre de 1992 para la Empresa de Transportes Las Águilas Nº 75 S.A. adjuntando: certificado de trabajo (f. 71), consulta de asegurados (f. 68), formulario de inscripción al seguro social del Perú (f. 69) y constancia del fondo de retiro del chofer profesional independiente (f. 70).

 

6.      Que por lo tanto los documentos adjuntados para la acreditación de aportes no son idóneos, pues de los mismos no se corrobora el periodo en que el demandante laboró en la referida empresa. En tal sentido, este periodo laboral no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. El recurrente entonces no ha acreditado que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando conforme al artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo, debe indicarse que el actor tampoco cumple los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido artículo 25.

 

7.      Que siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con acreditar las aportaciones a fin de obtener la pensión solicitada, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ