EXP. N.° 04312-2011-PA/TC

LIMA

ALBERTO CARRANZA

SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Carranza Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 1 de junio de 2011, que declara fundada, en parte, la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 12419-91 y 5413-98-GO/ONP, de fechas 29 de octubre de 1991 y 10 de agosto de 1998, respectivamente, y que, en consecuencia, se le reconozca 13 años y 2 meses de aportaciones adicionales a los 12 años de aportes reconocidos. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que, previamente, cabe señalar que en sede judicial se ha emitido pronunciamiento favorable al demandante en cuanto al reconocimiento de 1 año, 3 meses y 21 días de aportaciones adicionales, correspondientes a los periodos laborados para sus ex empleadores Negociación Chiclín I Anexos S.A. y Cosapi S.A.; por lo que corresponde a este Colegiado pronunciarse únicamente respecto a los demás años de aportes restantes que alega haber realizado; esto es, 11 años, 10 meses y 9 días.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado copia simple del certificado de trabajo de fojas 121, expedido por la empresa Productos Publicitarios Madrid S.R.L., el cual no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.  

  

5.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE el recurso referido al reconocimiento del periodo a que se refiere la parte final del considerando 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ