EXP. N.º 04313-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALCÍBAR

SANTA MARÍA ANTESANA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alcíbar Santa María Antesana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Salud V Lima - Ciudad, solicitando que se ordene su restitución en el cargo de Artesano I, Plaza N.º 086580 del Centro de Alimentación y Nutrición Número Tres de la Victoria. Alega que participó en el concurso interno de plazas para contrato temporal de acuerdo con la Resolución Directoral N.º 1050-2008-DG-OEGDRRHH-DISA-V-LC, del 26 de setiembre de 2008, ocupando el primer lugar en el cuadro de méritos, siendo declarado apto para ser contratado, por lo que mediante las Resoluciones Directorales N.os 1282-2008-DG-OEGDRRHH-DISA-V-LC y 090-2009-DG-OEGDRRHH-DISA-V-LC, de fechas 30 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009, respectivamente, fue contratado temporalmente en tanto concluyera el referido proceso de concurso público de méritos; sin embargo, refiere que, pese a no haber terminado dicho proceso, fue despedido arbitrariamente con fecha 5 de enero de 2010.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del ex trabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad del despido del cual habría sido víctima el demandante, quien fue contratado dentro del régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N.º 276, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ