EXP. N.° 04315-2011-PA/TC

LIMA

BANES ESTABLISHMENT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Banes Establishment, representada por don Fabrizio Castellano Brunello, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2011, el  recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencia General N.º 048-2010-EF/94.01.2, de fecha 26 de noviembre de 2010, así como todo acto tendente a ejecutar la Resolución CONASEV N.º 002-2001-EF/94.10 (en lo sucesivo, la RC 02-2001); y que se ordene a la emplazada abstenerse de avocarse a cualquier materia vinculada a la ejecución de la RC 02-2001.

 

Alega que CONASEV ha realizado diversos actos tendentes a ejecutar la RC 02-2001, obviando que dicha resolución se encuentra impugnada en sede administrativa y, además, en sede judicial a través del correspondiente proceso contencioso administrativo. En ese sentido, aduce que no es  una resolución firme y que  está siendo cuestionada judicialmente, razón por la cual ninguna autoridad puede avocarse a materias relacionadas a dicha resolución.

 

Señala que CONASEV ha dictado la Resolución Gerencia General N.º 048-2010-EF/94.01.2, la cual modifica sustancialmente los alcances de la RC 02-2001, es decir que bajo una supuesta ejecución, en realidad se le están imponiendo obligaciones diferentes. De esta forma, se la desvía del procedimiento preestablecido, en tanto que la obligación que se pretende ejecutar contra ella es distinta a la que está contenida en la RC 02-2011. Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la prohibición de toda autoridad de avocarse a materias pendientes ante el Poder Judicial, a no ser desviado del procedimiento preestablecido en la ley, a no ser sujeto de la aplicación retroactiva de una norma y a la seguridad jurídica.      

 

2.      Que mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que de la  revisión del tenor de la demanda y de los medios probatorios aportados a ésta, se aprecia que existe un proceso judicial y otro administrativo en el que se cuestiona la Resolución CONASEV N.º 002-2001-EF/94.10, es decir, la actora ha recurrido a una vía específica con etapa probatoria, a fin de que se vislumbre el cuestionamiento de la citada resolución administrativa; y, en cuanto a la Resolución N.º 048-2010-EF/94.10, manifiesta que ésta debe también cuestionarse previamente en sede administrativa y no en la vía  constitucional, y que le es aplicable el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Gerencia General N.º 048-2010-EF/94.01.2, de fecha 26 de noviembre de 2010, así  como todo acto tendente a ejecutar la RC 02-2001, y que se ordene a la emplazada abstenerse de avocarse a cualquier materia vinculada a la ejecución de la RC 02-2001, por lo que no cabe aplicar el artículo 5.3 del C.P.Const., pues en autos no se cuestiona la resolución materia del proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que  tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal  del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código  Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales  por  la  Constitución  Política  del  Estado.  Por  ello,  si  hay  una  vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en ese sentido, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante  la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.        Que, en el presente caso, la Resolución  Gerencia General N.º 048-2010-EF/94.01.2 puede ser cuestionada a través del proceso contencioso administrativo que constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica; en consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que para resolver la segunda pretensión, debe recordarse que el artículo 139.2 de la Constitución señala que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

9.        Que en relación a la pretensión referida a que se ordene a la emplazada abstenerse de avocarse a cualquier materia vinculada a la ejecución de la RC 02-2001, este Tribunal considera que ello debe ser solicitado en el proceso contencioso administrativo iniciado por la accionante, en el cual ha cuestionado la aludida resolución, pues de resolver este asunto, este Colegiado estaría infringiendo el artículo 139.2 de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN