EXP. N.º 04316-2011-PHC/TC

LIMA

WILLIAM ENRIQUE

GONZALES ZURITA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Enrique Gonzales Zurita contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra  el juez del Primer Juzgado Penal de Lima Norte y contra el fiscal de la Primera Fiscalía Penal del mismo Distrito Judicial. Alega la vulneración de los derechos a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a no ser privado del derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

 

Refiere que en el Expediente N.º 01749-2008, proceso seguido contra varias personas por la comisión  de los delitos contra la administración pública – peculado culposo y contra el patrimonio – hurto agravado, se expidió la ampliatoria de fecha 7 de enero del 2011 (fojas 15) a instancias del Ministerio Público (fojas 16), basándose en la sindicación de los inculpados y testigos, actuaciones que violan sus derechos fundamentales, pues no se indica el tipo penal (la norma aplicable) y solo se hace alusión en forma genérica que él es el presunto autor  del delito de peculado, cuando  este delito engloba varios supuestos, señalando que además las resoluciones emitidas por los requeridos adolecen de nulidad por falta de motivación y coherencia. Agrega que estas resoluciones contienen, además, una  contradicción insalvable, pues a otros inculpados se les comprende por delito contra el patrimonio – hurto agravado, afirmando en consecuencia que ellos son los culpables, y por otro lado a él se le imputa el delito de peculado sobre el mismo bien, una laptop, además de haber otras contradicciones sobre hechos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a no ser privado del derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias, sin embargo los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría, primero,  la actuación del fiscal emplazado al solicitar al juzgado la ampliación del auto apertorio comprendiendo al recurrente; segundo, la emisión por el juzgador, de la resolución ampliatoria, accediendo a lo solicitado por el Ministerio Público; y, tercero, una presunta contradicción en la tipificación del delito al procesar a unos por delito contra el patrimonio- hurto agravado y a él por peculado, todo por un solo hecho. 

 

Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que “(…) las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad” [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. En tal sentido, conforme a lo expresado, el cuestionamiento referido a la actuación fiscal debe ser desestimado.

 

5.      Que, además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

6.      Que a fojas 78 de autos obra el dictamen N.º 104 – 2011, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual el fiscal requerido solicita, vía subsanación, que se consigne la tipificación y el tipo penal atribuido al procesado, precisando  que se trata del delito de peculado culposo, tipificado en el artículo 387º del Código Penal. Es así que  mediante auto de fecha 23 de marzo del mismo año, el juzgado accede a lo solicitado (fojas 79), lo que determina el cese de la pretendida agresión.

 

7.      Que en cuanto al extremo en que el actor cuestiona que mientras a él se le imputa el delito de peculado, a sus coprocesados se les imputa el delito de hurto, lo que considera una contradicción, cabe señalar que la subsunción del delito es una atribución de la justicia ordinaria, por lo que no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, de modo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; siendo así, la demanda debe desestimarse. 

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ