EXP. N.º 04316-2011-PHC/TC
LIMA
WILLIAM ENRIQUE
GONZALES ZURITA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de enero de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Enrique Gonzales Zurita contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Lima Norte
y contra el fiscal de la Primera Fiscalía Penal del mismo Distrito Judicial.
Alega la vulneración de los derechos a un debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, a no ser privado del derecho de defensa y a la
motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias.
Refiere
que en el Expediente N.º 01749-2008, proceso seguido contra varias personas por
la comisión de los delitos contra la administración pública – peculado
culposo y contra el patrimonio – hurto agravado, se expidió la ampliatoria de
fecha 7 de enero del 2011 (fojas 15) a instancias del Ministerio Público (fojas
16), basándose en la sindicación de los inculpados y testigos, actuaciones que
violan sus derechos fundamentales, pues no se indica el tipo penal (la norma
aplicable) y solo se hace alusión en forma genérica que él es el presunto
autor del delito de peculado, cuando este delito engloba varios
supuestos, señalando que además las resoluciones emitidas por los requeridos
adolecen de nulidad por falta de motivación y coherencia. Agrega que estas
resoluciones contienen, además, una contradicción insalvable, pues a
otros inculpados se les comprende por delito contra el patrimonio – hurto
agravado, afirmando en consecuencia que ellos son los culpables, y por otro
lado a él se le imputa el delito de peculado sobre el mismo bien, una laptop,
además de haber otras contradicciones sobre hechos.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso
1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado
debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho
a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos
constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la
libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en
su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales
cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
4.
Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del
presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a no ser privado del derecho de
defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, sin embargo los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en
la presunta arbitrariedad que constituiría, primero, la actuación del
fiscal emplazado al solicitar al juzgado la ampliación del auto apertorio comprendiendo al recurrente; segundo, la emisión
por el juzgador, de la resolución ampliatoria, accediendo a lo solicitado por
el Ministerio Público; y, tercero, una presunta contradicción en la
tipificación del delito al procesar a unos por delito contra el patrimonio-
hurto agravado y a él por peculado, todo por un solo hecho.
Al
respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en
reiterada jurisprudencia que “(…) las actuaciones del Ministerio
Público son postulatorias y en ningún caso decisorias
sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas
coercitivas de la libertad” [Cfr. RTC
07961-2006-PHC/TC, RTC
05570-2007-PHC/TC y RTC
00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones
fiscales, como la cuestionada en la demanda,
no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad
individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda,
en la medida que no determinan la restricción de la
libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas
corpus. En tal sentido, conforme a lo expresado, el cuestionamiento referido a
la actuación fiscal debe ser desestimado.
5.
Que, además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre
los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido,
se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real
existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad
individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada
la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado,
no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha
producido la sustracción de la materia.
6.
Que a fojas 78 de autos obra el dictamen N.º 104 – 2011, de fecha 22 de marzo
de 2011, mediante el cual el fiscal requerido solicita, vía subsanación, que se
consigne la tipificación y el tipo penal atribuido al procesado,
precisando que se trata del delito de peculado culposo, tipificado en el
artículo 387º del Código Penal. Es así que mediante auto de fecha 23 de
marzo del mismo año, el juzgado accede a lo solicitado (fojas 79), lo que
determina el cese de la pretendida agresión.
7.
Que en cuanto al extremo en que el actor cuestiona que mientras a él se le
imputa el delito de peculado, a sus coprocesados se
les imputa el delito de hurto, lo que considera una contradicción, cabe señalar
que la subsunción del delito es una atribución de la justicia ordinaria, por lo
que no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus, de modo que resulta de aplicación el artículo
5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; siendo así, la demanda
debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ