EXP. N.º 04318-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS CARRASCO

ASCURRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Carrasco Ascurra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala  Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal de Lima. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. 

 

       Al respecto, refiere que a través de la Resolución de fecha 28 de enero de 2011 se declaró la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención dictado en su contra sin tomar en cuenta que en el sexto considerando existía un error al mencionar que la pena que le correspondía era de diez años, pues no se trataba de delitos contra la fe pública cometidos respecto de documento público, sino en todo caso de delitos contra la fe pública relativos a documento privado; y que, siendo así, no podía la pena ser mayor de cuatro años. Indica que además se mencionan delitos y penas sin ningún juicio y que nada se dice sobre la inexistencia de una asociación ilícita para delinquir, cuya existencia no se ha probado, ni sobre la existencia de un proceso similar en el distrito judicial en Lima Este, a pesar de haberse puesto de conocimiento de los magistrados emplazados. Señala que se hizo una pobrísima exposición del peligro procesal en el séptimo considerando, al indicar que no es suficiente que tenga domicilio conocido para negar la posibilidad de fuga, sin tomar en cuenta de que tiene domicilio y trabajo conocido, es abogado en ejercicio y tiene arraigo personal patrimonial y laboral, que es casado y tiene hijos, que se apersonó a la instancia del juzgado apenas conoció del proceso que se le entabló y que a la fecha han transcurrido más de 12 meses de su privación de libertad, equivale a un lapso de tiempo que si se le hubiese impuesto una pena de 5 años, con el descuento de trabajo realizado y el beneficio de semilibertad ya lo hubiese cumplido. Considera que no expresa la resolución cuestionada por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictar o mantener el mandato de tención, y que no se observa la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de dicha medida cautelar.              

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que, de otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.        Que en el presente caso se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial de fecha 28 de enero de 2011 que declaró la improcedencia de la variación del mandato de detención dictado en su contra, alegando con tal propósito la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En efecto, este Colegiado advierte que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada sustancialmente se sustenta en un alegato de valoración de medios probatorios, pretendiéndose que en sede constitucional se efectúe la valoración de la supuesta inexistencia de peligro procesal, y de la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal –conforme se expone en la demanda– lo cual es atribución exclusiva de la justicia ordinaria; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que no es objeto de este proceso constitucional y corresponde ser rechazado, máxime si la resolución cuestionada no cumple con la exigencia del requisito de firmeza que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, puesto que el recurrente interpuso recurso de nulidad contra la referida resolución, el que fue concedido el 15 de abril de 2011 y que se encuentra pendiente de resolver, como consta de la declaración del recurrente a fojas 78 de autos. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ