EXP. N.° 04321-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO GUTIÉRREZ

NÚÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Gutiérrez Núñez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 413, su fecha 19 de julio de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos; e improcedente en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 89054-2003-ONP/DC/DL 19990, 44964-2006-ONP/DC/DL 19990  y 8325-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 18 de noviembre de 2003, 2 de mayo de 2006 y 26 de enero de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2010, declara  fundada en parte la demanda, por considerar que el actor acredita treintaiún años y diez meses de aportes generados en las relaciones de trabajo mantenidas con Calixto Romero S.A. y la Cooperativa Agrícola de Trabajadores Somate Ltda., y que, además, cumplió la edad requerida el 7 de febrero de 2004. Por su parte, la Sala Civil competente confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda y la revoca en el extremo que declara inaplicables las resoluciones administrativas impugnadas, y decide que se expida resolución que otorgue una pensión de jubilación al actor y, reformándola, ordena a la demandada que expida una nueva resolución reconociendo diez años y siete meses de aportes al Decreto Ley 19990, por estimar que se encuentran acreditadas las aportaciones con Cooperativa Agrícola de Trabajadores Somate Ltda.; e improcedente el otorgamiento de la pensión de jubilación  con el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

3.        Que en atención a lo indicado y a lo previsto de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional este Colegiado se pronunciará únicamente respecto del extremo denegatorio evaluando el fondo de la cuestión controvertida, habida cuenta de que dicha pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC 01417-2005-PA/TC, toda vez que este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

4.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente vinculante determinando las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

5.        Que mediante escrito del 9 de setiembre de 2010, la parte demandada presenta copia fedateada del Expediente Administrativo 00200266203 (f. 174 a 331).

 

6.        Que en el recurso de agravio constitucional (f. 439) el demandante señala que  el periodo aportado para Calixto Romero S.A. desde el 1 de febrero de 1951 hasta el 30 de diciembre de 1971 se encuentra acreditado con la copia fedatedada de la hoja de la liquidación de beneficios sociales y las copias fedateadas de las notificaciones de verificación de las inspecciones realizadas por el ente previsional. Al respecto, este Colegiado considera pertinente precisar que el Informe Grafotécnico 0071-2007-GO.CD/ONP, del 17 de enero de 2007 (f. 225), concluye que el certificado de trabajo expedido por Calixto Romero S.A., fechado en Hda. Chumbiria el 30 de diciembre de 1971 a nombre del actor (f. 277), es irregular debido a la uniprocedencia de firmas en el análisis comparativo realizado con la liquidación a nombre de Silvia Zapata Restitute, expedida por Negociación Agrícola Mallares y con la indemnización de Nestora Ramírez Ordinola, emitida por Sociedad Agrícola Ganadera Santa Ana S.A., motivo por el cual no puede ser corroborado con la  “liquidación de trabajo” (sic) del 30 de diciembre de 1971 (f. 14), presentada con la demanda, ni con la liquidación de beneficios sociales sin fecha legible (f. 335) aportada por el actor en el curso del proceso. Tal situación no genera certeza respecto a las aportaciones generadas en el periodo presuntamente laborado para el precitado exempleador.

 

7.        Que en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar las aportaciones exigidas para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, debe desestimarse el recurso de agravio constitucional en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de jubilación conforme al considerando 6.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN