EXP. N.° 04322-2011-PHC/TC

LIMA

BRAULIO CHOQUE

MENDOZA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Choque Mendoza, a favor de don Braulio Choque Mendoza, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Braulio Choque Mendoza y la dirige contra la jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, doña Judith Villavicencio Olarte, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del favorecido por exceso de detención, en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio culposo (Expediente N.° 11519-2010). Al respecto, refiere que el actor se encuentra procesado en la vía sumaria y recluido desde el 31 de marzo de 2010 sin que se haya dictado sentencia, resultando que al haber transcurrido más de nueve meses de detención efectiva se debe decretar su inmediata libertad.

 

2.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que el órgano judicial emplazado, mediante resolución de fecha 4 de enero de 2011, dispuso la excarcelación del beneficiario por exceso de detención provisional, y determinó su comparecencia restringida en el proceso penal que se sigue en su contra (fojas 115).

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el invocado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido que se habría materializado con el alegado exceso de detención, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la resolución de fecha 4 de enero de 2011 (fojas 115), la medida de detención provisional que fuera impuesta al favorecido ha cesado, resultando que se dispuso su excarcelación y a la fecha se encuentra sujeto a la medida de comparecencia con restricciones.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN