EXP. N.º 04323-2011-PA/TC

LIMA

LUCIO BONIFACIO HUARIPATA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Bonifacio Huaripata contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró infundada la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2008 (f. 6). En cumplimiento de lo ordenado, la ONP emitió la Resolución 1408-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de abril de 2008 (f. 12), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 188.38 nuevos soles, a partir del 9 de abril de 2008.

 

2.        Que el recurrente formuló observación a la resolución (f. 23) que le otorgó pensión de invalidez vitalicia, por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia de vista, al calcular su pensión con la remuneración mínima vital vigente a la fecha de determinación de la enfermedad, y no con el último salario básico.

 

3.        Que por Resolución 47, del 29 de marzo de 2010 (f. 45), el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara infundada la observación, por estimar que teniendo en cuenta que en la fecha de la contingencia el actor no tenía ingreso remunerativo, se consideró como remuneración sustitutoria la remuneración mínima vital. Y por Resolución tres, del 6 de julio de 2011 (f. 104), la Sala superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión judicial, debe tenerse en cuenta que ésta ordenó que la demandada otorgue al demandante“(…) pensión de renta vitalicia al demandante, con arreglo de la Ley 18846 y sus normas complementarias y conexas, desde el nueve de octubre de 1991(…)”.

 

6.        Que, a juicio de este Colegiado la línea jurisprudencial convertida en precedente vinculante debe servir de base para establecer la alternativa de solución al caso presentado en autos, toda vez que, tal como se ha mencionado, el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA no puede ser aplicado directamente a todos los casos, puesto que solo regula el supuesto en el cual la contingencia afecta a un trabajador con calidad de asegurado del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), lo que, tal como se ha señalado, genera una laguna o vacío normativo para los casos en que la enfermedad profesional se presenta luego del cese laboral.

 

7.        Que en la STC 0024-2004-AI/TC se ha precisado que “la función integradora del Tribunal Constitucional permite que, a través de la constitución de un precedente vinculante, se resuelvan las situaciones derivadas de un vacío normativo”. En similar sentido, en la STC 0004-2004-CC/TC se ha señalado que “las sentencias de principio son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes”.

 

8.        Que tal como lo ha advertido la Sala Civil, en el presente caso el actor, en los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia–pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad profesional–, no se encontraba laborando, lo cual implica que en dicho periodo el demandante no percibió ingresos efectivos que puedan servir de base de cálculo para la pensión de invalidez, por lo que, por defecto, debe emplearse la remuneración mínima vital vigente en dicho periodo.

 

9.        Que el criterio aplicado en la segunda instancia judicial por el cual establece que se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de autos, concuerda con lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ