EXP. N.° 04324-2011-PHC/TC

LIMA

CIRILO CELSO

YARUPAITÁN ACUÑA

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Celso Yarupaitán Acuña y otra contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2011 don Cirilo Celso Yarupaitán Acuña y doña Hidomila Gladyz Inga Ramírez interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Álvarez Olazábal e Izaga Pellegrin, y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Calderón Castillo, por vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y del principio de inocencia. Solicitan la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra los recurrentes.

 

2.        Que los recurrentes señalan que por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 (Expediente N.º 524-2009) se confirmó la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, que los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de tres años por el delito contra la fe pública, falsificación de documento y contra el recurrente por el delito contra la administración de justicia, fraude procesal. Contra esta sentencia interpusieron recurso de queja excepcional, que fue declarado infundado por Resolución de fecha 14 de octubre de 2010 (Queja N.º 330-2010). Los recurrentes señalan que las cuestionadas resoluciones fueron dictadas sin una adecuada valoración de las pruebas al haberse convalidado una pericia grafotécnica incompleta por parte de los peritos de criminalística de la PNP de la ciudad de Huancayo; no se ha tomado en cuenta la declaración del hijo del notario por cuanto la escritura pública fue redactada en la notaría, y asimismo, manifiestan que el hijo del notario no fue comprendido en la investigación. Por ello se debió declarar la nulidad de todo lo actuado y solicitar una ampliación de la investigación. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado considera que en realidad los recurrentes pretenden que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, así como de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de queja excepcional, alegando para ello la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa cuando lo que en realidad se reclama es la revisión constitucional de las resoluciones precitadas, con un alegato de valoración de pruebas; es así que los recurrentes con el fin de desvirtuar  su responsabilidad penal cuestionan la pericia grafotécnica realizada y el que no se haya incluido en la investigación ni tomado en cuenta la declaración del hijo del Notario que habría realizado la escritura pública de compraventa. 

 

5.        Que al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia, tales como la valoración sustantiva de pruebas como se realiza en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 13 de noviembre de 2009 (fojas 134); por cuanto, como ya se ha señalado, ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

6.        Que respecto a la Resolución de fecha 14 de octubre de 2010 (Queja N.º 330-2010),  expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 122), los documentos también pretenden cuestionar la valoración realizada en el considerando cuarto de la mencionada resolución, en el que se determinó que se declare infundado el recurso de queja excepcional; además pretenden que se realice un reexamen de la valoración efectuada por la Sala superior  al expedir la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009.

 

7.        Que por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ