EXP. N.° 04325-2011-PA/TC

ANCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución expedida por la primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 46, su fecha 15 de agosto de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Huaraz, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 45, de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se pone los autos de manifiesto, se señala fecha para el informe oral y se resuelve no ha lugar la diligencia de confrontación solicitada; así como la resolución Nº 46, de fecha 15 de febrero de 2011, que reprograma la mencionada diligencia y ordena la expedición de copias de la denuncia fiscal, en el proceso seguido por el delito de estafa en agravio de don Ezequiel Máximo Sal y Rosas Sosa, Exp. Nº 695-2009.

 

Aduce el recurrente que el proceso penal seguido en su contra es de irregular tramitación, por cuanto se le notificó con la resolución Nº 46 dos semanas después de que se expidiera ésta, lo que le generó indefensión y contravino lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 266º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el expediente no fue puesto a disposición de las partes, mediando solo 1 día entre la notificación y la realización del informe oral, lo que, sumado a la arbitraria desestimación de su pedido de que se realice una diligencia de confrontación, evidencia una clara afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que, con fecha 30 de marzo de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que en puridad se cuestiona son los criterios expuestos por los magistrados emplazados.

 

3.      Que es preciso señalar que este Tribunal no se encuentra de acuerdo con lo decidido por las instancias inferiores, respecto de considerar que la pretensión demandada corresponde ser tramitada mediante el proceso de hábeas corpus, pues ello sería así siempre que estuviera en evidencia la afectación de la libertad individual, supuesto que no se da en el presente caso, toda vez que sobre el imputado se ha dictado mandato de comparecencia simple, por lo que resulta perfectamente atendible la pretensión incoada en el presente proceso de amparo.    

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que realmente pretende el recurrente es que se declare sin efecto la resolución Nº 45, de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se pone los autos de manifiesto, se señala fecha para el informe oral, y se resuelve no ha lugar la diligencia de confrontación solicitada; así como la resolución Nº 46, de fecha 15 de febrero de 2011, que reprograma la mencionada diligencia y ordena la expedición de copias de la denuncia fiscal, en el proceso seguido por el delito de estafa en agravio de don Ezequiel Máximo Sal y Rosas Sosa, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución Nº 46, de fecha 15 de febrero de 2011, que otorga nueva fecha para el informe oral y ordena atender el pedido de copias de la acusación fiscal, se emite absolviendo el escrito de reposición contra la resolución cuestionada Nº 45  de fecha 25 de enero de 2011, por lo que teniéndose en cuenta el expediente acompañado, se observa que el recurrente además ha solicitado la nulidad de todo lo actuado en el proceso mediante escrito de fojas 271, por lo que el superior jerárquico, analizando los actuados antes mencionados (que incluyen las resoluciones cuestionadas en el presente proceso) y otras resoluciones que la anteceden, ha arribado a la conclusión de que han sido indebidamente diligenciadas por el juzgado demandado, incurriéndose en omisiones e irregularidades, tal como se fundamenta en la resolución de fecha 12 de junio de 2012 de fojas 434, que declara la nulidad de la sentencia expedida en el proceso subyacente con fecha 27 de enero de 2012, ordenándose la recomposición del proceso teniendo en cuenta los vicios procesales incurridos en las resoluciones indicadas, a fin de emitirse nuevo pronunciamiento conforme a ley.

 

5.      Que en el contexto descrito y habiéndose ordenado la recomposición del proceso del cual derivan las resoluciones cuestionadas y no siendo posible devolver las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos, se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, motivo por el que la demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ