EXP. N.º 04326-2011-PA/TC

ICA

LUIS DARCY

APARCANA LOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Darcy Aparcana Loza contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 39, su fecha 1 de septiembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado Laboral de Chincha, señora Carmen Angulo Navarro, así como contra los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con la finalidad de que en el proceso laboral contenido en el Expediente N.º 2006-213, se declare nula la resolución de fecha 23 de diciembre de 2010, que en grado de apelación resuelve: (i) confirmar la resolución dictada en audiencia única declara infundada la defensa previa y la excepción de caducidad propuestas por la demandada, y (ii) confirmar la resolución de fecha 7 de abril de 2009, que resuelve declarar infundada la demanda formulada por don Carlos Alberto Meza Ávalos contra la empresa Telefónica del Perú S.A., sobre pago de utilidades. Alega que la cuestionada resolución judicial vulnera sus derechos constitucionales  a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que el Juzgado Civil de Chincha, mediante resolución de fecha 13 de abril de 2011 (fojas 23), declara improcedente la demanda por considerar que en el presente proceso el recurrente carece de falta de legitimidad para obrar activa, siendo de aplicación la sanción establecida en el inciso 1 del artículo 427º del Código Procesal Civil. A su turno, la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2011 (fojas 39), confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.        Que, al respecto, este Tribunal considera oportuno recordar  que conforme a lo establecido en el artículo 39º del Código Procesal Constitucional, la legitimidad para obrar activa la ejerce el titular del derecho, ello porque los derechos fundamentales son intuito personae y corresponde ejercer el derecho de acción a quien es perjudicado o amenazado por el acto lesivo u omisión, sea de particular o de funcionario público que viola su derecho constitucional, a excepción de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41º del mismo código adjetivo, que prescribe: “Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso”.

 

4.        Que, sin embargo, de los actuados  se advierte que el recurrente no es titular de los presuntos derechos vulnerados, no ejerce representación procesal, ni tampoco comparece al presente proceso de amparo en procuración oficiosa de don Carlos Alberto Meza Ávalos, puesto que no obra en el expediente documento alguno que así lo acredite.  En tales circunstancias,  este Colegiado considera que la demanda interpuesta por  don Luis Darcy Aparcana Loza, debe ser desestimada, por carecer de una de las condiciones de la acción exigidas para su viabilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ