EXP. N.º 04328-2011-PA/TC

ICA

ROBERTO LEONIDAS

FALCONÍ ROSADIO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Leonidas Falconí Rosadio contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 67, su fecha 1 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica solicitando el cese de la perturbación de su posesión del predio urbano ubicado en camino a Comatrana s/n, frente a la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, que viene ejerciendo desde setiembre de 2009. Manifiesta que el personal de la Municipalidad emplazada, en la madrugada del día 28 de diciembre de 2010, valiéndose de maquinaria pesada, procedió a derrumbar los muros y habitaciones que conformaban el cerco perimétrico de su predio y que pretendieron desalojarlo en virtud de la orden dispuesta por la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N.º 530-2010-GDU-MPI, de fecha 24 de noviembre de 2010, resolución que no le fue notificada, por lo que nunca fue citado ni oído en un debido procedimiento, razones por las que solicita tutela del principio ne bis in idem y del derecho al debido proceso administrativo.

 

2.      Que el Procurador Público Municipal de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que existe una total incongruencia entre el petitorio y los hechos que fundamentan la demanda, ya que lo que pretende el actor es cuestionar el procedimiento administrativo en el que se expidió la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N.º 530-2010-GDU-MPI, de fecha 24 de noviembre de 2010, pretensión que cuenta con un procedimiento especial para su dilucidación.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 26 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que a través de amparo no se brinda protección al derecho de posesión y que el actor no ha demostrado la afectación de los derechos invocados.

 

4.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el actor no acreditó la afectación denunciada.

 

5.      Que este Colegiado, mediante resolución recaída en el Expediente Nº 01849- 2007-PA/TC, respecto de la posesión y su relación con el derecho fundamental de propiedad, ha manifestado lo siguiente:

 

“[…] Dentro de dicho contexto queda claro que la posesión no está referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237), no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional”.

 

6.      Que, en el presente caso, la pretensión planteada se encuentra destinada a cuestionar los efectos de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N.º 530-2010-GDU-MPI, de fecha 24 de noviembre de 2010, acto administrativo mediante el cual se procedió a demoler el muro perimétrico del inmueble que el demandante alega ser posesionario desde setiembre de 2009 y del cual, sostiene, la Municipalidad emplazada pretende desalojarlo; sin embargo, en autos el actor no ha demostrado de modo alguno que los efectos del referido acto administrativo recaigan sobre su persona o que sus efectos lesione alguno de los derechos que invoca, siendo incluso que su pretensión la sostienen en un derecho de alcance legal que no demuestra ostentar, razón por la cual, al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, para desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

   

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ