EXP. N.° 04330-2011-PHC/TC

ICA

JACQUELINE LIZBETH

AVILÉS ROMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacqueline Lizbeth Avilés Romani contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Pedro Ramón Avilés Alfaro y doña Albina Orellana Crispin. Alega vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al libre tránsito.

 

Refiere que es propietaria de la totalidad del inmueble situado en la calle La Mar Nº 422 distrito y provincia de Ica, en mérito de una escritura de compraventa, y que los emplazados, su padre don Pedro Ramón Aviles Alfaro y su actual pareja doña Albina Orellana Crispin, que ocupan el primer piso del inmueble, han intentado ingresar a su domicilio ubicado en el segundo piso a fin de desalojarla pues su padre, que era el propietario, la había amenazado de que si no lo desocupaba la iban a sacar a la fuerza. Manifiesta que como el ingreso al segundo piso se realiza a través de una sola puerta que da acceso directo a la calle, en reiteradas oportunidades los denunciados le han impedido el  ingreso parándose en la puerta, vulnerando su derecho al libre tránsito. Indica que le han otorgado 3 días para que realice el abandono de la casa, de lo contrario van a cambiar la chapa de la puerta de ingreso de la calle y pondrán una cadena de seguridad; expresa que el día 30 de mayo del 2011 le han cortado el suministro de energía aprovechando que la caja cuchilla se encuentra en el primer piso, dejándola a oscuras a ella y a su menor hijo.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.      Que cabe señalar que el ingreso al propio domicilio está protegido por el hábeas corpus. En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el   ius movendi et ambulandi, protegido por el hábeas corpus, permite desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo del territorio nacional, así como ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia comprende el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC; entre otros). En ese sentido, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.

 

4.      Que de autos se advierte que en la investigación sumaria llevada a cabo en el presente proceso de hábeas corpus se ha omitido efectuar una constatación que permita determinar si la recurrente está efectivamente impedida de ingresar a su domicilio desde la vía pública, pese a que la recurrente lo solicitó mediante el escrito presentado el 8 de junio del 2011 (fojas 30), máxime si en autos obran constataciones policiales presentadas por ambas partes que resultan contradictorias. Así de autos (fojas 33) consta la copia certificada del libro de ocurrencias de la Comisaría de Ica, donde se constató que el padre de la accionante, el emplazado Pedro Ramón Avilés Alfaro, le impedía el ingreso, sin embargo también constan las copias del libro de ocurrencias de la Comisaría de Ica, de 2 y 3 de junio del 2011 (fojas 18 y 19 de autos), donde se indica que no existe impedimento.

 

5.      Que, por lo tanto, en el caso de autos la investigación sumaria ha sido llevada irregularmente, puesto que no se han realizado las diligencias necesarias a fin de determinar si, en efecto, se han vulnerado los derechos invocados por la recurrente; siendo así, se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, resultando de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado, a fin de que el juzgador a cargo de la investigación sumaria realice las diligencias respectivas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar NULA la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107, y NULO todo lo actuado desde fojas 7, inclusive; debiendo precederse según lo acotado en el fundamento 5.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN