EXP. N.° 04332-2011-PA/TC

LIMA NORTE

GILMER VLADIMIR

LOSTAUNAU BLASS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Gilmer Lostaunau Espinoza, en representación de Gilmer Vladimir Lostaunau Blass contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2011, a fojas 302, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de febrero de 2010, don Gilmer Vladimir Lostaunau Blass interpone demanda de amparo contra don Felipe Castillo Alfaro en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos solicitando se deje sin efecto la Resolución Sub Gerencial Nº 220-2010 MDLO/GR/SGLCAC de fecha 26 de enero de 2010, que resuelve proceder a la clausura temporal de su local comercial ubicado en el jirón Julio C Tello Nº 1291 Segundo Piso de la Urbanización Covida Segunda Etapa. Aduce que se le habría vulnerado su derecho fundamental a la libertad de trabajo.

 

2.      Que la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Los Olivos contesta la demanda manifestando que el accionante no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la resolución sub gerencial Nº 220-2010 MDLO/GR/SGLCAC de fecha 26 de enero de 2010, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, alega que su representada impuso la sanción cumpliendo con su función fiscalizadora de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

3.      Que con resolución de fecha 17 de julio de 2010, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental especifica mediante el cual el emplazante puede pretender se proteja el derecho constitucional que considera se ha vulnerado o amenazado y así obtener un resultado igualmente satisfactorio. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos. 

 

4.      Que de conformidad con el artículo 5.º inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

5.      Que en el presente caso, el acto que se reputa lesivo al derecho fundamental del recurrente es el acto administrativo contenido en la resolución sub gerencial Nº 220-2010 MDLO/GR/SGLCAC de fecha 26 de enero de 2010. En virtud del acto reclamado (acto administrativo), el recurrente se encuentra facultado para presentar su petición en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad de los actos emitidos por la Administración, tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios pertinentes el Juez podría revocar el acto administrativo contenido en la resolución sub gerencial Nº 220-2010 MDLO/GR/SGLCAC de fecha 26 de enero de 2010, e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada (artículo 38.º, incisos 1 y 2, de la Ley N.º 27584, Ley del Proceso Contencioso  Administrativo). Por tanto, si el recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a éste. En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10.º, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 38.º, incisos 1 y 2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN