EXP. N.º 04334-2011-PA/TC

HUÁNUCO

MAURO LUGO

GARCÍA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Lugo García contra la resolución expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 111, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Huánuco, solicitando que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Artesano I Nivel STF, aduciendo que al haberse dispuesto mediante la Resolución Directoral N.º 674-2010-GR-HCO/DRS-DEGDRH-UPB, de fecha 5 de noviembre del 2010, su cese por límite de edad, al haber cumplido 70 años de edad, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la pensión y a la igualdad ante la ley.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “ceses por límite de edad”. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad de un posible cese por límite de edad en el régimen laboral público, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

  

3.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ