EXP. N.º 04336-2011-PC/TC

HUÁNUCO

DIOSDORA ESTELA

ROCCA VALVERDE

Y OTROS INTEGRANTES

DE LA FEDERACIÓN

REGIONAL UNIFICADA

DE TRABAJADORES

DEL SECTOR SALUD – HUÁNUCO

(FENUTSSA)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diosdora Estela Rocca Valverde contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 114, su fecha 14 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de julio de 2011, la recurrente, en calidad de secretaria de la Federación Regional Unificada de Trabajadores del Sector Salud – Huánuco (FENUTSSA), y en representación de otros integrantes de la referida federación, interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud - Huánuco a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Ministerial N.º 827-2004/MINSA y de los Decretos de Urgencia N.os 088-2001, 032-2002 y 046-2002; y que, consecuentemente, cumpla con los pagos y nivelación de los incentivos laborales (AETAS y productividad) correspondientes al período comprendido entre los años 2001 y 2011.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que, en el presente caso, se advierte que los mandatos legales cuyo cumplimiento se requiere se encuentran sujetos a controversia compleja con relación a su otorgamiento en beneficio de los demandantes, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ