EXP. N.° 04338-2011-PA

AYACUCHO

EDILBERTO PRADO

GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Prado Gómez contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 218, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de abogado defensor del Área Legal del Centro Emergencia Mujer de La Mar. Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios, desde el 17 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido, no obstante que realizaba labores legales de naturaleza permanente en defensa de la comunidad afectada por la violencia familiar y sexual; por lo que sólo podía ser despedido por una causa comprobada mediante un procedimiento administrativo.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de San Miguel, con fecha 9 de mayo de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el actor laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que para resolver las controversias suscitadas bajo este régimen debió recurrir al proceso contencioso- administrativo.

 

3.        Que la Sala Superior revisora confirmó la apelada considerando que en el régimen del contrato administrativo de servicios no era posible la reposición en el empleo sino la indemnización, por lo que debió recurrirse a otra vía procesal igualmente satisfactoria

 

4.        Que en la STC 00002-2010-PI/TC este Colegiado estableció que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial.

 

5.        Que el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, al referirse a la improcedencia liminar de la demanda de amparo, establece que “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”.

 

6.        Que no obstante ello, de autos se aprecia que el Juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo alguno del que se desprenda que la demandada ha sido notificada de la apelación o del concesorio de ésta, lo que comporta un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 203 y reponer la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con la apelación al Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN