EXP. N.º 04339-2011-PA/TC

ICA

PABLO VELÁSQUEZ

CHÁVEZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Velásquez Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 141, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 12649-2008-ONP/DC/DL. 19990, debiéndose en consecuencia otorgarle la pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados no son suficientes para la acreditación de los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante y que, por tanto, no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de abril de 2011, declara infundada la demanda estimando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990 para otorgarle una pensión de jubilación adelantada. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que no obstante que el demandante logra acreditar 4 años y 10 meses de aportes, incluido el período reconocido por la demandada, los documentos presentados no resultan suficientes para verificar en forma indubitable el derecho que se alega.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en  el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2), se aprecia que el actor nació el 17 de mayo de 1947, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 17 de mayo de 2002.

 

5.        Cabe precisar que el ad quem ha reconocido al actor un período de 2 años de aportes (1979-1980), razón por la cual este Colegiado solo evaluará los documentos destinados a acreditar los años de aportes faltantes.

 

6.        Para acreditar dichas aportaciones  el demandante adjunta lo siguiente:

 

a)        Copia Literal de la Partida Registral de la  C.A.U. San Francisco Javier Ltda. (f. 4) en la que se encuentra inscrito el nombramiento del Gerente General, señor Carlos Ramos Mendoza.

 

 

b)        Certificado Domiciliario emitido por el Juez de Paz del Caserío El Carmen (f. 5).

 

c)        Copia certificada de la carta de presentación del acta de  entrega  y recepción de planillas de la C.A.P. San Francisco Javier Ltda. Nº 228, suscrita por la Coordinación Departamental  de la ONP de Ica (f. 7), documento insuficiente para la acreditación de aportes.

 

d)       Sobre de pago emitido por la Cooperativa Agraria de Producción Chavalina Unión Revolucionaria Ltda. N.º 230, correspondiente a una semana de 1977 (f. 76), recibos de un préstamo a cuenta de gratificación de diciembre de 1978 y un préstamo de cuenta corriente del mes de enero de 1980 (f. 77). Recibos de pago emitidos por la referida Cooperativa (f. 78) y Orden de Pedido para “Farmacia Socorro” por medicinas para el demandante (f. 79). Dichos documentos por sí solos no brindan certeza suficiente respecto a la acreditación de los aportes adicionales.

 

e)        Liquidación expedida por la Cooperativa Chavalina Unión Revolucionaria Ltda. 230 (f. 80) en la que se indica que el actor laboró del 4 de diciembre de 1990 al 21 de enero de 1991; sin embargo, no obra en autos documento alguno que pueda ser contrastado con esta prueba.

 

f)         Certificado de Trabajo emitido por  la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Francisco Javier Ltda. 228 (f. 103) en el que se indica que el demandante laboró desde enero de 1965 hasta octubre de 1972; sin embargo, no ha sido corroborado con documentación adicional idónea.

 

g)        Acta de entrega y recepción de planillas de la empresa Negociación Chavalina – Trapiche que corresponde a los períodos comprendidos entre 1944 y 1971 (f. 104 a 107); no obstante, la entrega de dichos documentos consignados no implica la validez de su contenido y en tal acta no figura por ningún lado el nombre del demandante, de modo que no genera la suficiente convicción en este Colegiado.

 

7.        Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

8.        Sin embargo, de la revisión de autos se advierte que dichas reglas no se han cumplido puesto que el demandante no ha presentado certificados de trabajo,  hoja de liquidación por tiempo de servicios, entre otros, que pudieran evidenciar, fehacientemente, el periodo laborado y, por ende, aportado.

 

9.        Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no es necesario que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos, una demanda se considera manifiestamente infundada cuando en ella el demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presenten certificados de trabajo que no hayan sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

10.    Siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con presentar prueba idónea alguna que sustente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ