EXP. N.° 04340-2011-PA/TC

SANTA

PEDRO DANIEL

ESPINOZA COLONIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Daniel Espinoza Colonia contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 173, su fecha 10 de agosto del 2011, que declaró la suspensión del trámite de la ejecución del presente proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con la RTC 168-2007-Q/TC y la RTC 201-2007-Q/TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado en la etapa de ejecución de sentencias constitucionales, a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.      Que mediante la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2008 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa (f. 36) declaró fundada la demanda de amparo presentada por el recurrente, ordenando a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) que le otorgue pensión de jubilación, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Mediante la sentencia de vista de fecha 4 de junio de 2009 (f. 76), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia de primera instancia.

 

3.      Que encontrándose los autos en la etapa de ejecución, se advierte que mediante resolución 24, de fecha 12 de abril del 2011, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa (f. 144) señala que mediante resolución SBS 14707-2010 se declara la disolución de la Caja de Beneficios de Seguridad Social del Pescador y se dispone iniciar proceso de liquidación integral. Asimismo señala que queda prohibido: "a) Iniciar contra la CBSSP, procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo. b) Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra la referida entidad supervisada. c) Constituir gravámenes sobre alguno de los bienes de la CBSSP, en garantía de las obligaciones que le concierne. d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de la CBSSP con los fondos o bienes que le pertenezcan a la indicada caja de pensiones y se encuentre en poder de terceros". Por lo que se dispuso la suspensión del trámite de la ejecución del presente proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares trabadas o ejecutadas.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 173) confirmó la suspensión del trámite de la ejecución del presente proceso.

 

5.      Que en efecto, si bien de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; también es cierto que al haberse dispuesto mediante Ley 26516 el control y la supervisión de la SBS sobre las Cajas de Beneficios, estas quedaban supeditadas a su cumplimiento, conforme textualmente señala el artículo 1, que a la letra dice: “Incorpórese al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, las Derramas y Cajas de beneficios creadas por el Decreto Ley 21021, los Decretos Supremos 01 y 78 de 1965 y Decreto Supremo 030 de 1966, así como cualquier otro Fondo que reciba recursos de sus afiliados, socios o asociados, con la finalidad de destinarlos a la prestación de beneficios consistentes en el otorgamiento de pensiones de cesantía, jubilación, o similares o adicionales a éstas, cualquiera que fuere su denominación, o forma de constitución”; asimismo el artículo 2 de la mencionada ley, modificado por la Ley 29532 prescribe que el control y supervisión que ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) sobre dichas instituciones o fondos comprende, adicionalmente, entre otras, las facultades de disolución y liquidación integral de la institución y los fondos que administra.

 

6.      Que por Resolución SBS 8504-2010, del 6 de agosto de 2010, se aprobó el Reglamento para la Reestructuración, Repotenciación, Disolución y Liquidación de las Derramas, Cajas de Beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares; habiéndose dispuesto en su artículo 19 que la publicación de la resolución de disolución de una entidad supervisada conlleva la continuidad de las prohibiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley General, esto es, la prohibición de, entre otros, “[p]erseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella”; disponiéndose en su lugar que las obligaciones a cargo de la entidad supervisada se efectúen a través de una orden de prelación, conforme lo precisa el artículo 20 de la Resolución acotada.

 

7.      Que mediante la Resolución SBS 14707-2010, del 15 de noviembre del 2010, la SBS dispuso el inicio del proceso de liquidación integral de la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador, así como de los fondos que administra: siendo esto así, la ejecución de la sentencia deberá seguirse de acuerdo a los cánones establecidos en la Ley 26702, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la acotada, la obligación de pago se cumplirá según un orden de prelación.

 

8.      Que este Colegiado estima que las limitaciones o restricciones que los dispositivos legales invocados imponen al ejercicio de los mencionados derechos constitucionales constituyen límites legítimos, habida cuenta de que se sustentan en la excepcional situación financiera de la entidad declarada en disolución y en la necesidad de cautelar el orden de prelación en el pago de sus obligaciones, establecido en el artículo 117 de la Ley 26702, encontrándose el pago de las pensiones en el segundo lugar en el orden de prelación, lo que garantiza la pretensión del demandante.

 

9.      Que siendo esto así, la ejecución de la sentencia debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 26702, por lo que corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN