EXP. N.° 04341-2011-PA/TC

ICA

BENJAMIN RIGOBERTO

MUÑANTE PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012             

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de ejecución de sentencia por don Benjamín Rigoberto Muñante Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 151, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró infundada la observación planteada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que por escrito del 25 de octubre de 2010 la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en la etapa de ejecución de sentencia, remite la Resolución 73413-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 27 de agosto de 2010 (f. 84), con el resumen del interés legal, hojas de liquidación y el cuadro resumen de aportes (f. 87 a 96), señalando que la emisión de la resolución administrativa citada daba cumplimiento cabal al mandato judicial recaído en la Resolución 11 de fecha 21 de mayo de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 67).

 

2.   Que mediante escrito del 14 de diciembre de 2010 (f. 110) la parte demandante absuelve el conocimiento observando el cumplimiento del mandato judicial al haberse consignado S/.00.0 como monto para determinar la pensión y considerado como pensión inicial S/. 857.36 (tope pensionario) y no el 100% de la remuneración de referencia como establece la Ley 25009; asimismo, sostiene que no se ha aplicado la forma de cálculo establecida en el artículo 73 del Decreto Ley 19990  y que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley 25967, que no es una norma especial. Finalmente, señala que se le ha aplicado indebidamente la pensión máxima, lo que no está previsto en la legislación minera.

 

3.    Que por Resolución 20, del 20 de enero de 2011 (f. 118), el Segundo Juzgado Civil de Ica declara fundada en parte la observación disponiendo que se consigne en la Liquidación el período tomado como ingresos para la remuneración de referencia; e  infundado los demás extremos, por estimar que los topes pensionarios siempre existieron en el Decreto Ley 19990 y que la legislación minera no establece excepciones para su aplicación.

 

4.    Que  por Resolución 5, del 5 de agosto de 2011 (f. 151 a 157), la Sala Civil competente confirma la apelada en cuanto declara infundada la observación respecto a la inaplicabilidad del tope pensionario y la revoca en el extremo que declara fundada la observación que dispone la aprobación de la Resolución 73413-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, resumen de interés legal, liquidación de intereses legales, resumen hoja de liquidación, hoja de liquidación, resumen de aportaciones y hoja de regularización.

 

5.    Que el recurrente mediante escrito de fecha 16 de abril de 2011 (f. 174) señala que lo pretendido es que se aplique el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, que establece que la pensión de jubilación minera debe ser el 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda el monto máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley 19990. Añade que por aplicación del artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, le corresponde la aplicación del tope del 80% de la remuneración mínima vital del año en que cesó (2007) multiplicada por diez, y que teniendo en cuenta el promedio de sus doce últimas remuneraciones se le debe otorgar una pensión de S/. 4000.00.

  

6.  Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

7.  Que mediante recurso de agravio constitucional (f. 180) el actor solicita que se cumpla la sentencia en sus propios términos, considerándose  la fecha de cese como la fecha de inicio de pago de los devengados e intereses, la aplicación de lo dispuesto por los artículos 10, 73 y 78 del Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 27561, el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-87-PCM. Agrega que el cálculo de los devengados no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

8.  Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión judicial debe tenerse en cuenta que ésta ordenó que la demandada otorgue al demandante“(…)  su pensión de jubilación por el régimen de la Ley de Jubilación Minera Nº  25009 y su Reglamento a partir de la contingencia bajo apercibimiento de aplicarle el artículo 22 del Código Procesal Constitucional con el pago de devengados  e intereses, con costos(…)”.

 

9.  Que a fin de evaluar si la ejecutada ha cumplido el mandato judicial resulta pertinente, en primer lugar, tener presente que éste ordena: (i) el otorgamiento de una pensión minera dentro de los alcances de la Ley 25009 y su Reglamento; y (ii) el pago de devengados e intereses que correspondan de acuerdo a ley. En segundo lugar, toca contrastar dichas premisas con la Resolución 73413-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que dispuso otorgar una pensión de jubilación minera por un monto de S/. 857.36, a partir del 1 de abril de 2007, reconociendo un total de 29 años, 2  meses y 21 días de aportaciones.

 

10. Que el cuestionamiento inicial de la parte ejecutante está referido a que no se ha tenido en cuenta la fecha de cese, como fecha de inicio del pago de devengados e intereses generados en el proceso.

 

11.  Que dentro del marco de lo dispuesto por la sentencia de vista el argumento de la parte ejecutante no encuentra asidero; puesto que se tomó la fecha de cese en sus labores como fecha de contingencia conforme lo dispone la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001,  al precisar que“[...]Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a. Cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente[...]” En tal sentido, al haber cesado el demandante el 31 de marzo de 2007 corresponde iniciar el pago de los devengados e intereses a partir del 1 de abril de 2007, tal como lo hizo la demandada, debiendo desestimarse dicho extremo.

 

12. Que en cuanto a la utilización de los artículos 10 y 78  del Decreto Ley 19990 modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-87-PCM y la aplicación del Decreto Ley 25967 para el cálculo del monto máximo de la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta que dicha alegación tiene por objeto cuestionar la aplicación de la pensión máxima establecida por el Decreto de Urgencia 105-2001; sin embargo es pertinente reiterar el criterio establecido en uniforme jurisprudencia de este Tribunal, iniciada en la STC 01294-2004-AA/TC, por el que los montos máximos –topes– fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos (STC 02964-2010-PA/TC, fundamento  10), lo que lleva a desestimar este extremo.  

 

13. Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera menester mencionar  que la habilitación efectuada, primero en la RTC 0168-2007-Q/TC y luego en la RTC 0201-2007-Q/TC, que redimensiona los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se dé un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa, y que conforme a tales premisas se revise la ejecución de las decisiones del Poder Judicial, mas no se pretende la corrección de las decisiones finales pues para ello existen cauces procesales que deben ser utilizados por los justiciables cuando vean menoscabados sus derechos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.                                            

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN