EXP. N.° 04344-2011-PA/TC

LIMA

FLORA URCUNIO

VDA. DE SURCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Urcunio Aparicio Vda. de Surco contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, de fecha 8 de enero de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril de 2010, doña Flora Urcunio Aparicio Vda. de Surco interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Mixto de Sicuani-Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Juana Paula Aslla Rodríguez Vda. de Cuno, solicitando que se declare nulas y sin efecto: i) la sentencia Nº 69, de fecha 18 de abril de 2008, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Sicuani-Canchis del Cusco en la causa Nº 186-2006; ii) la sentencia Nº 78, de fecha 23 de julio de 2008, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchis-Sicuani del Cusco en la causa Nº 0343-2008; iii) la resolución recaída en la casación Nº 3638-2008-Cusco, de fecha 10 de agosto de 2009, emitida por  la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente. Aduce que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad, herencia, al debido proceso, a la posesión, a la legalidad, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la motivación y fundamentación de resoluciones judiciales de acuerdo a la ley y la Constitución.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de abril de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión, de modo tal que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad dentro de un proceso excepcional de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar las resoluciones judiciales expedidas en primera y segunda instancia, así como la   resolución recaída en la Casación Nº 3638-2008-Cusco, de fecha 10 de agosto de 2009, emitida por  la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante.

 

4.      Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo son el cuestionamiento de los criterios que sirvieron para sustentar los pronunciamientos emitidos en primera y segunda instancia, así como la resolución de fecha 10 de agosto de 2009, que declaró infundado el recurso de casación, lo que no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ