EXP. N.º 04346-2011-PA/TC

LIMA

LORENZO MOISÉS

RIVERA CAMARGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Moisés Rivera Camargo contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2011, de fojas 222, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 21 de junio de 2010, don Lorenzo Moisés Rivera Camargo interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial  como consecuencia de la actuación de los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la nulidad de la resolución que contiene el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2009, así como de la resolución de fecha 5 de mayo de 2010, que declara improcedente el pedido de corrección que solicitó, con la finalidad que se califique nuevamente su recurso de casación. Aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de junio de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por cuanto no advierte vulneración manifiesta de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar las resoluciones recaídas en la Casación N.º 4509-2009-Lima, de fechas 29 de diciembre de 2009 y 5 de mayo de 2010, emitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia que por un lado, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente y por otro, declara improcedente el pedido de corrección solicitado por el propio accionante.

 

4.      Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es el cuestionamiento de los criterios que sirvieron para sustentar el contenido de las resoluciones de fecha de fechas 29 de diciembre de 2009 y 5 de mayo de 2010, recaídas en la Casación Nº 4509-2009-Lima, lo que no procede, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ