EXP. N.° 04347-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo para que se declaren inaplicables a su caso el artículo 31º de la Ley N.º 27238, el artículo 42º del Decreto Supremo N.º 008-2000-IN, el artículo 23º de la Ley N.º 28857, el artículo 7º del Decreto Supremo N.º 010-2008-IN, la Resolución Ministerial N.º 0100-2010-IN/PNP, el Informe N.º 295-2010-EMG-DIRPEP PNP/DIVPRE.DAGP/SEC.RE y la Resolución Ministerial N.º 1013-2010, que declara las vacantes para los Oficiales Policías en el Proceso de Ascenso Promoción 2011, y que, en consecuencia, se disponga la ampliación del número de vacantes para al ascenso al grado de Comandante. Refiere que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al ascenso y promoción y a la igualdad.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra la referida a los ascensos. Como en el presente caso se cuestiona normas legales que, según el actor, limitan su ascenso y promoción dentro de la Policía Nacional del Perú, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN