EXP. N.º 04348-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA EULALIA

GAMARRA VDA. DE TÁVARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eulalia Gamarra Vda. de Távara contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 167, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró fundada en parte la observación formulada, improcedente la solicitud de actos homogéneos  e infundado el reajuste de su pensión conforme el artículo 1º de la Ley 23908; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 2 de junio de 2006 (f. 7).

 

En respuesta, la ONP emitió la Resolución 17205-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2008 (f. 12), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de viudez de la actora en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales de acuerdo con la Ley 23908, por la suma de S/. 327.36 (nuevos soles), a partir del 28 de noviembre de 1989.

 

Al respecto debe indicarse que la recurrente, mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2009 (f. 63), observa la liquidación y solicita la represión de actos homogéneos, sosteniendo que en aplicación de la Ley 28110 deben restituirse los montos no considerados por concepto de nivelación de la RJ 80-98/JF,  Decreto de Urgencia 105-2001 e incremento de  las Leyes  27617 y 27655. Asimismo solicita el pago de los intereses legales aplicando la tasa efectiva.

 

2.        Que  a fojas 143 corre la Resolución de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos interpuesto por la recurrente estimando que no existía identidad material y que no se configuraba en autos “los actos homogéneos”. Interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la Sala Superior revisora, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2011 (f. 167), declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos por similar fundamento; así como los descuentos efectuados por la ONP, por considerar que el proceso de amparo no era la vía idónea para dilucidar dicha controversia. De otro lado, declaró fundado el extremo referido a la aplicación de la tasa de interés, estimando que lo que corresponde  es el interés legal efectivo, disponiendo que se efectúe una nueva liquidación.

 

3.        Que a fojas 182, se aprecia que la demandante presentó recurso de agravio constitucional (RAC) contra el extremo que declaró improcedente la represión de actos homogéneos y los descuentos efectuados a su pensión de viudez, manifestando que tal situación resultaba ilegal y abusiva según la Ley 28110.      

 

4.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

5.        Que este Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso no concurren los elementos objetivos descritos en las SSTC 05287-2008-PA/TC y 04878-2008-PA/TC para que se estime la denuncia de represión de actos homogéneos, pues  no se está vulnerando nuevamente el derecho al mínimo vital pensionario, ni se ha afectado el monto de la pensión por  inaplicación de la Ley 23908 por segunda vez.

 

6.        Que en relación al otro extremo de la pretensión contenida en el RAC, referido a la suspensión de los aumentos establecidos por la RJ 80-98/JF, Decreto de Urgencia 105-2001, el incremento establecido por la Ley 27617 y 27655, debe precisarse que la Ley 28110 no regula el supuesto invocado, pues dicha norma es aplicable únicamente al recorte o descuentos a pensiones derivadas de pagos en exceso.

 

7.        Que en consecuencia, se concluye que la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos y que la demandante percibe el monto pensionario que por ley le corresponde.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ