EXP. N.° 04349-2011-PA/TC

LIMA

EQUATOR INVESTMENT

HOLDINGS LTD

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Equator Investment Holdings Ltd., representado por su abogado don Víctor Humberto Lazo Láinez Lozada, contra la resolución de fecha 5 de julio de 2011, de fojas 125, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de octubre de 2010, Equator Investment Holdings Ltd. interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula y sin efecto la resolución final de calificación de fecha 16 de junio de 2010, recaída en la Casación Nº 824-2010-LIMA que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 13 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, y solicita que se califique nuevamente su recurso de casación. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de octubre de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia de revisión respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria por lo que no se puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la resolución recaída en la Casación Nº 824-2010-LIMA, de fecha 16 de junio de 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente.

 

4.      Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, tales como el cuestionamiento de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación de fecha 16 de junio de 2010, lo cual sería posible siempre y cuando se constatara una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04349-2011-PA/TC

LIMA

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con la finalidad de que se declare nula y sin efecto la resolución final de calificación de fecha 16 de junio de 2010, recaída en la Casación Nº 824-2010-LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 13 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, solicitando que en consecuencia se califique nuevamente el recurso presentado, puesto que se le han afectado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

  1. En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, sino más bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia –cuando la demanda se haya admitido a trámite– en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

En el presente caso

 

  1. En el presente caso la recurrente es una persona jurídica la cual cuestiona la validez de la resolución judicial que en etapa de calificación del recurso de casación, la declaró improcedente, buscando que este Colegiado disponga que se califique nuevamente su recurso, considerando que se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. En tal sentido se aprecia que lo que en puridad pretende la empresa recurrente es que este Tribunal se convierta en un órgano de cuarta instancia capaz de calificar un recurso y disponer su admisión, pretensión que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Por lo tanto se puede observar que en el presente caso no se evidencia urgencia por la cual amerite ser dilucidado en la vía constitucional, debiendo recordar que los procesos constitucionales deben ser utilizado de manera excepcional y residual, en las cuales se involucren derechos fundamentales de la persona humana, con la finalidad de que no se desnaturalicen los proceso constitucionales al revisar casos que podrían ser resuelto en la vía ordinaria.

 

  1.  Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI