EXP. N.º 04350-2011-PA/TC

LIMA

HUGO ALBERTO

OTAYZA PURIZAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alberto Otayza Purizaga contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2011, de fojas 150, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de enero de 2010, don Hugo Alberto Otayza Purizaga interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Financiera Daewoo S.A. en liquidación, solicitando que se revoque el auto calificatorio N.º 1499-2009-Lima, de fecha 22 de junio de 2009, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2008. Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al honor, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 13 de enero de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia de revisión respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria, por lo que no se puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular, agregando que el proceso de amparo no es un medio en virtud del cual se convierta a la justicia constitucional en una suerte de instancia judicial donde se puedan variar los términos conforme a los cuales se resolvió una controversia surgida en un proceso ordinario. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la resolución recaída en la Casación N.º 1499-2009-Lima, de fecha 22 de junio de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

 

4.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es el cuestionamiento de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación de fecha 22 de junio de 2009 interpuesto por el recurrente, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ