EXP. N.° 04351-2011-PA/TC

LIMA

JORGE IVÁN

RAMÍREZ CAMPAÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Iván Ramírez Campaña contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la AFP Integra y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones, a fin de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que de otro lado, este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en éste se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que en la misma línea la jurisprudencia constitucional ha ampliado incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que así únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido hasta agotar la vía administrativa.

 

8.      Que a fojas 9 consta la carta de AFP INTEGRA, de fecha 24 de enero de 2009, en la que comunica al demandante que de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para la desafiliación, deberá iniciar el trámite previsto y presentar los documentos necesarios para calificar la situación previsional en ambos sistemas.

 

9.      Que por su parte, la SBS mediante Oficio 28254-2008-SBS, de fecha 26 de agosto de 2008 (f. 15), señala que no existe causal de nulidad de la afiliación del actor al SPP, y que de considerarlo pertinente podría plantearla en el marco de la Ley 28991. Asimismo, precisa que pueden solicitar la desafiliación las personas que al momento de su incorporación al SPP reunían los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP.

 

10.  Que no obstante, el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos impugnativos que el procedimiento administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS.

 

11.  Que en consecuencia, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas), por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN